República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 16 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º

Nomenclatura principal: DP01-S-2026-000901
Nomenclatura de Corte: DP01-R-2026-000076

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada María Solipa, en su condición de defensora privada del ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, identificado con la cédula número V.15.736.330, en contra de la decisión publicada en fecha 20/07/2026, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 20/07/2026, Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de preliminar al ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, ya identificado y decreto el Se decreta el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29/07/2026 se dio por notificado a la abogada Vanessa Vitale Poleo, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal no dio contestación al escrito de Apelación; Asimismo, en fecha 28/07/2026 se dio por notificado la representante legal de la víctima, siendo ésta negativa por información insuficiente de datos y dirección, por lo cual se libra nueva Boleta de Notificación para ser publicada en cartelera de fecha 30/07/2026, la cual fue incorporada al expediente en fecha 12/08/2026.

El día 21/08/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 01/09/2026, mediante oficio Nº 3C-0974-2026 de fecha 21/08/2026.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 01/09/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000076 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Integrante-Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 09/09/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

I.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamenta su escrito en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2063-000076 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

II.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 23/07/2026, la abogada María Solipa, en su carácter de defensora privada del ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, identificado con la cédula número V.15.736.330, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia preliminar de fecha 20/07/2026 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, MARIA E. SOLIPA R, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.757, plenamente identificada en la causa, TLF.0414 4489529, actuando en la defensa técnica del ciudadano HEMERSON ANTONIO ARVELAEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.330, en la causa signada bajo el Expediente N° DP01-S-2026-000901, ante esta alzada respetuosamente comparezco para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 20 DE JULIO DE 2026, mediante el cual se ordenó una subsanación de diez (10) días al Ministerio Público y se mantuvo la privativa de libertad, fundamentado en lo siguiente:
Fundamentación Juridica (Sic) y Analisis (Sic) del Caso.
Extenporaneidad (Sic) de la Acusación: El Ministerio Público solicito una prorroga de 15 días, estableciéndose el vencimiento del lapso para el 29 de junio de 2026. Si para la audiencia preliminar del 20 de Julio de 2026, el Fiscal no había (Sic) consignado la totalidad de las pruebas o el escrito presentaba defectos tales que ameritaron una "SUBSANACIÓN" de 10 días, estamos ante una Acusación infundada y extemporánea. La Sala Constitucional ha establecido que, una vez vencido el lapso de prorróga sin un Acto conclusivo valido, el imputado debe quedar en libertad.
Inexistencia del Hecho Punible (Falta de Medicatura FORENSE): Pruebas realizadas cruciales:
Examen físico del 14-05-2026: No hay lesiones que calificar (folio 29)
Examen medico Legal del 16-05-2026: Órgano externos nomales (Sic), defloración Antigua (no relacionada con los hechos del 13-05-2026), sin lesions (Sic) en región (Sic) anal (folio 60)
Declaración de la Victima (Sic): Afirma que no hubo entrega de dinero, a pregunta del la Defensora pública en el Acta de Presentación y manifesto (Sic) la victim (Sic) que le indigo (Sic) al imputado que ese dia (Sic)no se podia (Sic) hacer nada.
La imputación por ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Art. 58.1 LOSDMVLV) require (Sic) la prueba del contacto sexual. Los examines médicos descartaron lesiones recientes y la victima nego (Sic) el acto y el pago. Sin estos elementos la acusación no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 308 COPP.
Ilegalidad de la Subsanación y Mantenimiento de la Privativa: El otorgamiento de un lapso de 10 días para subsanar, manteniendo la privativa de libertad, es una violación al Derecho a la Libertad (Art.. 44 CRBV) y al Debido Proceso (Art.. 49 Ordinal 1º). La Jurisprudencia Vinculante. SENTENCIA N.18-0639 DE LA SALA CONSTITUCIONAL TSJ DE FECHA 28-04-2023, Expediente: 18-0639. Señala que el retardo injustificado en la Fase Intermedia, otorgado lapsos extra-legales al Ministerio Público mientras el imputado permanence (Sic) preso, vicia de nulidad la decisión.
I DE LA ADMISIBILIDAD.
El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del COPP, contra una decisión que causa un gravamen irreparable al mantener una privación de libertad ilegítima basada en una acusación defectuosa y extemporánea.

II ANTECEDENTES Y VICIOS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL Consta en el Acta Policial (Folio 5) los funcionarios Curvelo Raym y Morales Rogerson aprehendieron a mi representado alegando una conversación y un presunto ofrecimiento de dinero. Sin embargo, en la audiencia de presentación del 15-05-2026, ante la pregunta de la defensa, la adolescente fue enfática: "NO ME DIO EL DINERO... LE DIJE QUE ESE DIA NO SE PODIA". Asimismo, la inspección corporal (Folio 10) no arrojó evidencia alguna. Estos hechos demuestran que no existió flagrancia y que las actuaciones policiales están viciadas, violando el artículo 49.1 de la CRBV sobre la licitud de la prueba, concatenado con el articulo (Sic) 181 del COPP. Licitud de la prueba.
III. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ART. 308 NUMERALES 2, 3 Y 4 COPP) El Ministerio Público acusó por el delito de ACTO SEXUAL (Art. 58.1 LOSDMVLV). No obstante, los elementos científicos desmienten la imputación:
1. EXAMEN FÍSICO 14-05-2026, (Folio 29): "No hay lesiones que calificar".
2. SEGUNDO RECONOCIMIENTO (16-05-2026, (Folio 60): Determina desfloración antigua (himén en hora 4, 7 y 9) y región anal sin lesiones. Es evidente que no existe el "corpus delicti" para sostener una acusación por acto sexual reciente. Al no haber lesiones ni acto consumado según la víctima, señalado en el Acta Audiencia de Presentación del Detenido, la acusación carece de los fundamentos serios que exige el artículo 308 del COPP.
3. Fundamento Jurídico Sobre la Inexistencia de Flagracia.
4. Definición Legal Estricta (234 COPP): El articulo (Sic) 234 del COPP, define la flagracia (Sic) como el Delito que "se esté cometiendo o acaba de cometerse". En este caso, no hubo acto sexual, no hubo entrega de dinero y la víctima manifesto (Sic) que " ese día no se podía". No se estaba cometiendo ningún delito al momento de la interacción, lo cual desvirtúa el elemento de actualidad exigido por la norma.
5. Criterio de la SALA CONSTITUCIONAL (Estado Probatorio): La Jurisprudencia VINCULANTE establece que la flagracia (Sic) es un "estado probatorio"
SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 12-05-2009, expediente: 08-0415. Esto significa que la detención debe ser Legítima porque existe prueba directa del Delito almomento (Sic) de la Aprehensión. Si los funcionarios no hallaron dinero, no hallaron armas, no presenciaron actos sexuales y la víctima (según su declaración en la audiencia de fecha 15 de mayo 2026) niega la comisión del hecho ese día, no existe prueba indivisible con la acción, lo que invalidad cualquier intento de calificar la flagrancia.
VER SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DE 11-08-2009, expediente:A09-132.
6. Restricción Interpretativa (Art.233 COPP) El Artículo 233 de COPP ordena que las disposiciones que restrinjan la libertad y definan la Flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente. Cualquier extensión (Sic) del concepto de flagrancia a situaciones de simple conversación, sin el corpus delicti (armas, dinero, lesiones) inscontitucional (Sic) y viola el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la CRBV. VER SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 16-08-2023 expediente: 22-0561.
IV. ILEGALIDAD DE LA SUBSANACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRIVATIVA
(…Omissis…)
V. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
7. DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación.
8. ANULAR el auto de fecha 20 de julio de 2026 por violar los artículos 49, 44, 26 y 257 de la CRBV.
9. Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano HEMERSON ANTONIO ARVELAEZ ORDAZ, inexistencia de elementos de convicción serios y vencimiento de los lapsos legales para la acusación.
Solicito Copia Certificada de la decisión en su totalidad y Copia Certificada del expediente en su totalidad, invocando los articulos (Sic) 26,51, 257 CRBV. ANEXO: COPIA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, ACTA POLICIAL, INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, EXAMEN FISICO CORPORAL, ACCTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE DIAS, SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (acuerda sobreseimiento provicional) (Sic)”



II.2.- Contestación del Ministerio Público.-

Se deja constancia que la abogada Vanessa Vitale, Fiscal Provisorio Decima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa privada.

II.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 20/07/2026, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000901, emitió el siguiente pronunciamiento:

“Dispositiva;
Por todo lo antes expuesto, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se subsane el escrita acusatorio, y sean consignados el total de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, para que este Tribunal poder de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en cuanto a la necesidad, utilidad y legalidad del total de las pruebas ofrecidas en el referido escrito, de esta manera, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al ciudadana Ermeson Arvelaz.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 15.05.2026, contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Ermeson Antonio Arvelaez Ordaz, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de la misma manera se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 15.05.2026 valorando el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchón la cual prohíbe otorgar beneficio alguno.
TERCERO: Se emplaza al Ministerio Publico a un lapso de 10 días continuos a los fines de la debida-subsanación del acto conclusivo, una vez recibida las actuaciones se fijara el acto a lugar y se notificaran a las partes. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derechos por lo que no procede su notificación.”

II.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 16.07.2026, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127 el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Es así, que estas normas contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

III.- Consideraciones para decidir.-

El presente recurso de Apelación de Auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 20/07/2026 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde la Jueza declaro el Sobreseimiento Provisional del presente asunto. Así se observa.-
En este contexto es necesario para esta alzada determinar que, el sobreseimiento provisional no constituye una decisión de fondo ni pone fin de manera definitiva a la controversia penal, sino que opera como un mecanismo de saneamiento y pausa procesal. Se fundamenta en la necesidad de evitar la preclusión prematura de la acción cuando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público durante la investigación resultan exiguos o insuficientes para sostener una acusación formal, pero sin que exista una certeza negativa de que el hecho no ocurrió o que el imputado sea ajeno a este. En el contexto de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, esta figura procesal adquiere una connotación particular, ya que los jueces de control deben ponderar estrictamente los principios de tutela judicial efectiva y protección reforzada a la víctima consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrapesándolos con el derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia del investigado. Así se decide.-

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica y los efectos de esta figura a través de decisiones emblemáticas. Entre ellas destaca la Sentencia N° 401, de fecha 11 de noviembre de 2003, la cual ha servido de base jurisprudencial reiterada para fijar que el sobreseimiento provisional suspende temporalmente la persecución penal y los efectos de medidas restrictivas severas, dejando abierta la posibilidad de la reapertura de la investigación si el órgano acusador logra recabar los elementos faltantes. Así se decide.-

Posteriormente, la Sentencia N° 58, de fecha 19 de febrero de 2014, profundizó en el control de legalidad que ejercen los tribunales de control al evaluar los actos conclusivos fiscales, estableciendo que el juez no puede actuar como un simple homologador de la inactividad fiscal, sino que debe constatar rigurosamente si la investigación padece de diligencias útiles y necesarias que ameriten este estatus provisional en lugar de un sobreseimiento definitivo. Así se decide.-

En reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha emitido criterios recientes que reafirman y delimitan la aplicación de los actos conclusivos y las opciones procesales de los tribunales de control frente a la insuficiencia probatoria. Destaca la Sentencia N° 029, de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual reitera las facultades de los juzgados de control al momento de evaluar los escritos presentados por el Ministerio Público. En este fallo, el alto tribunal estructuró de manera precisa las alternativas que posee el juez ante vicios o falta de elementos de convicción sólidos, contemplando expresamente la potestad de ordenar la subsanación inmediata de defectos formales, decretar el sobreseimiento provisional ante la ausencia de requisitos materiales que impidan un pronóstico de condena pero que sean susceptibles de corrección y recolección futura, o dictar el sobreseimiento definitivo cuando exista una certeza negativa de la acción. Así se razona.-

Asimismo, en consonancia con la protección reforzada en materia de género, la Sentencia N° 791, de fecha 28 de mayo de 2025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pautas sobre el control de los sobreseimientos y el manejo de los elementos probatorios en delitos de violencia psicológica y de género, enfatizando que los órganos jurisdiccionales deben velar porque las decisiones de paralización o culminación temporal de la causa no vulneren el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva ni propicien la impunidad ante investigaciones que requieran complemento pericial. Así se decide.-

Es necesario aclarar que, el fundamentado legal del sobreseimiento provisional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua descansa en la aplicación armónica de la normativa penal especial y del Código Orgánico Procesal Penal venezolano como cuerpo normativo de aplicación supletoria. De manera directa, la actuación se sustenta en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estipula la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal y de las leyes de procedimiento en todo lo no previsto en el texto especial, vinculándose con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los actos conclusivos, la fase de control y los presupuestos bajo los cuales se suspende temporalmente una causa por insuficiencia probatoria momentánea.

Asimismo, la base jurídica se nutre de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, principios que los tribunales especializados de violencia de género están obligados a ponderar al momento de decidir sobre la continuidad o la pausa temporal de una investigación penal. Así se razona.-

El segundo supuesto de la norma ( artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido el fundamento de una práctica judicial conocida como los “sobreseimientos provisionales” (aclaramos que esta figura no existe en el ordenamiento jurídico venezolano), en donde una vez presentada la acusación defectuosa, algunos juzgadores optaron por la creación de esta figura, decretando un “sobreseimiento provisional” y asignando un periodo que comúnmente oscila entre los quince y veinte días hábiles, para la presentación de la acusación subsanada. Se destaca en este punto lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia:
…
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el articulo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (articulo
28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan mas bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es este, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Publico debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del articulo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).”

Asimismo el artículo 313.1 establece que el Juez o Jueza de Control, debe resolver durante la audiencia, en primer lugar sobre cualquier defecto, del que adolezca la acusación fiscal o de la víctima para que dicho defecto sea subsanado en forma oral durante la audiencia, en cuestión que se asentará en el acta, pudiendo suspenderse la audiencia por un plazo no mayor de 20 días, resolver las excepciones opuestas, asimismo, deberá resolver si admite o no la acusación o acusaciones presentadas, pudiendo modificar la calificación jurídica del delito, cuyo razonamiento expresará en el extenso de la decisión.

Por las razones de hecho y de derecho, así como de las doctrinas citadas en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones, considera procedente declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Maria Solipa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.757, en su condición de defensora privada del ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, identificado con la cédula número V.15.736.330.
V.- Decisión.-

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada María Solipa, en su condición de defensora privada del ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, identificado con la cédula número V.15.736.330, en contra de la decisión publicada en fecha 20/07/2026, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Segundo: Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada María Solipa, en su condición de defensora privada del ciudadano Emerson Antonio Arvelaez Ordan, identificado con la cédula número V.15.736.330, en contra de la decisión publicada en fecha 20/07/2026, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000901 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Decisión N° 0148-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2026.
Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
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Sentencia Juris N° DG022026000092.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-