REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 01 de septiembre de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-1034-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 297-2026

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-1034-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de apoderado judicial de las víctimas: GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.559, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.009, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.953 y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.562, mismos que accionan en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al presuntamente incurrir en una absoluta inactividad y secuestro fáctico del expediente llevado a cabo de manera injustificada, temeraria y con dolo directo en la causa 7C-27.720-2025 (nomenclatura de Instancia).

Por auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los jueces superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.559, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.009, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.953 y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.562

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de apoderado judicial de las víctimas: GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.559, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.009, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.953 y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.171.562, en su carácter de agraviados, ejercen Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026), alegando lo siguiente:

“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las víctimas: GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE V-24.171.559, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEÓN V-12.319.009, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL V-07.200.953, y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE V-24.171.562, de conformidad con el instrumento poder que riela debidamente autenticado en las actas de la causa principal; ante esta Excelentísima Alzada comparezco con el debido respeto para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL DOLOSO, en contra de las actuaciones omisivas, vias de hecho procesales y secuestro material de recursos perpetrados por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE. En consecuencia, esta acción constitucional se fundamenta en los siguientes alegatos. de hecho y de derecho:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES (VÍCTIMAS AGRAVIADAS): GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEÓN, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL Y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, representados por el Abg. Yorgenis Paredes Fajardo ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 22, Tomo 71 en fecha 09-08-2024, el cual se anexa su fotostato marcado "PEP".
AUTORIDAD AGRAVIANTE: Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, Abg. Francisco Alberto Castillo Matute.
TERCEROS INTERESADOS (IMPUTADOS): YERLIN DEL CARMEN FLORES (V-8.742.460) y CARLOS RAFAEL BLANCO (V-4.402.881), asistidos por los Defensores Privados Abogados: Rómulo Saa y José Alfredo Rojas Guerra.
II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Se denuncia formalmente la violación directa, flagrante y sistemática de los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DOBLE INSTANCIA ORDINARIA (Artículo 49, Ordinal 1º de la CRBV): Al impedirse el examen superior de los recursos de apelación mediante la retención física del expediente.
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA (Artículo 26 de la CRBV): Al bloquearse fácticamente la administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.
3. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y JUSTICIA EXPEDITA (Artículo 257 de la CRBV): Al desnaturalizarse el proceso penal subordinándolo a trabas y omisiones dolosas destinadas a favorecer a los imputados.
III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA OMISIÓN Y RETARDO PERJUDICIAL DOLOSO
La presente acción de amparo no ataca una discrepancia de criterio jurisdiccional, sino la absoluta inactividad y secuestro fáctico del expediente llevado a cabo de manera injustificada, temeraria y con dolo directo por el Juez A Quo:
1. El secuestro material del Recurso de Apelación N° 01
En fecha 05 de marzo de 2026, esta representación interpuso formal Recurso de Apelación en contra del Auto del 24 de febrero de 2026 (que convalidaba un acuerdo reparatorio improcedente en delitos de delincuencia organizada).
Conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), una vez fenecido el lapso de tres (3) días hábiles de contestación, el expediente debió remitirse de forma inmediata a esta Corte de Apelaciones.
El Juez retuvo ilegalmente el recurso durante más de 130 días hábiles en su oficina, hasta que dictó un Auto de Remisión de "papel" el 21 de julio de 2026.
La situación actual al 26 de agosto de 2026, es que, a pesar del auto dictado en 21 de julio de 2026, el expediente físico NO ha ingresado formalmente a esta Corte de Apelaciones, acumulando 174 días calendario de retención ilegal.
2. El secuestro material y fraude procesal en el Recurso de Apelación N° 02
En fecha 18 de mayo de 2026, interpusimos formal Recurso de Apelación contra el írrito Auto de Sobreseimiento Definitivo dictado el 08 de mayo de 2026.
La defensa de los imputados presentó su correspondiente escrito de contestación el 08 de junio de 2026. Al estar precluido y consumado el lapso, el Juez tenía el mandato legal imperativo de enviar las actuaciones el 09 de junio de 2026.
En lugar de cumplir la ley, el Juez retuvo el expediente. Tras ser interpelado por extrema urgencia, por las víctimas el 10- julio-2026, el tribunal fraguó un cómputo fraudulento el 17 de julio de 2026, aduciendo que el lapso para contestar "apenas comenzaba a correr el 14 de julio de 2026".
La situación actual al 26 de agosto de 2026, es que, a pesar del auto dictado en fecha 17-julio-2026, el expediente continúa retenido físicamente en el Tribunal de Control N° 07, acumulando 100 días calendario de secuestro material desde su interposición, y configurando un Retardo Perjudicial doloso consolidado de manera ininterrumpida desde el 12 de julio de 2026.
A continuación, se detalla gráficamente la flagrante transgresión temporal perpetrada por el órgano jurisdiccional agraviante anexo "A", la cual evidencia la brecha insalvable entre los imperativos procesales del COPP y la inactividad real del tribunal de control:
…omissis…
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIA PATRIA VINCULANTE SINE QUA NON
El comportamiento procesal del juzgador A Quo desnaturaliza por completo la esencia de la doble instancia y la bilateralidad del proceso penal. Al retener físicamente los cuadernos de apelación en su archivo, el Juez de Control se atribuye de facto competencias de admisibilidad y juzgamiento que pertenecen con exclusividad a la Corte de Apelaciones.
Para corregir esta aberración del orden público constitucional, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido los límites infranqueables del tribunal de primera instancia frente al recurso ordinario de apelación:
1. Sentencia Nro. 1113 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 12 de junio de 2003.
La doctrina constitucional vinculante de esta sentencia (caso Juana María Vázquez contra el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas) establece categóricamente que los recursos de apelación no pueden ser obstruidos por formalismos o dilaciones por parte de los tribunales inferiores, calificando esta retención directamente como un "secuestro de competencia", estableciendo:
"...El derecho al recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Los jueces de primera instancia o de control no pueden, bajo ninguna interpretación formalista ni mediante el empleo de dilaciones indebidas con las notificaciones, retener de manera indefinida los recursos de apelación legítimamente interpuestos. Dicha conducta constituye un secuestro de la competencia de la Alzada y muta la función jurisdiccional en una vía de hecho que lesiona el núcleo esencial del acceso a la justicia..."
(Negrillas y subrayado nuestro).
2. Sentencia Nro. 412 de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 22 de octubre de 2013
Por su parte, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, reiteró que la remisión de los recursos es un mandato de orden público, imperativo y que no está sujeto a la discrecionalidad ni al arbitrio del juez de primera instancia:
"...Esta Sala de Casación Penal reitera que el proceso penal venezolano se rige por el principio de celeridad procesal. Cuando conste en autos que las partes civiles o las víctimas han manifestado expresamente su conocimiento del acto, o bien rielen las resultas de las boletas de notificación respectivas, el juez de la causa penal debe, obligatoriamente y sin dilación, dar curso al interprocesal del recurso de apelación. El retardo en la remisión de los cuadernos de apelación desnaturaliza la doble instancia y coloca a los recurrentes en un absoluto estado de indefensión material que vicia de nulidad el iter procesal posterior. Los jueces de primera instancia no pueden erigirse en aduanas o censores de los recursos dirigidos a la superioridad..."
(Negrillas y subrayado nuestro).
V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La procedencia de este amparo es inobjetable debido a los siguientes elementos concurrentes:
1. Existencia de una Omisión Constitucional Continuada: El Juez del Tribunal Séptimo de Control mantiene una omisión persistente en el envío de las actuaciones, haciendo ineficaces las vías procesales ordinarias (dado que el tribunal simplemente ignora las diligencias presentadas y se niega a desprenderse del expediente).
2. Inexistencia de otra vía procesal idónea: Al no encontrarse las actas de la causa penal en el tribunal de alzada por el secuestro físico perpetrado por el juzgador inferior, esta Corte de Apelaciones no puede proveer justicia por las vías ordinarias. Es imperativo el ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo para ordenar y forzar de inmediato el desglose y envío físico del expediente.
3. Configuración de Dolo y Temeridad (Desviación de Poder):
No estamos ante un retraso administrativo justificable, sino ante la simulación dolosa de lapsos a través de un cómputo fraudulento secretarial y autos de remisión de "papel" destinados exclusivamente a blindarse ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), mientras en el plano fáctico se mantiene bloqueada la causa penal a favor de los imputados.
VI. PETITORIO DEFINITIVO
Por las graves y fundadas razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, erigida en Tribunal de Amparo Constitucional de Primera Instancia:
PRIMERO: ADMITA de manera preferente y con la urgencia que el orden público procesal impone, la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Retardo Procesal.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la acción interpuesta y, en consecuencia, dicte MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN INMEDIATA en contra de la autoridad agraviante, el Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Control, Abg. Francisco Alberto Castillo Matute, ordenándole que en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas remita formal, física y efectivamente los cuadernos de apelación de los recursos N° 01 y N° 02 a esta Superioridad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al mandamiento de amparo previsto en la ley.
TERCERO: REMITA copia certificada de todo lo actuado ante este Tribunal de Amparo a la Inspectoría General de Tribunales (IGT) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de, determinar la correspondiente responsabilidad penal del Juez y de la Secretaria por el delito de Retardo Perjudicial de la Administración de Justicia (Art. 69 de la Ley Contra la Corrupción) y el Error Inexcusable Judicial respectivo.
CUARTO: Para demostrar la materialidad de la omisión y el fraude procesal denunciado, promuevo instrumentos probatorios: los siguientes
A) MARCADA CON LA LETRA "A": Acta de Cómputo de Días Hábiles y Auto de fecha 17 de julio de 2026. Este documento prueba la falsedad ideológica de la Secretaría, que pretendió iniciar un lapso de contestación en julio cuando la contraparte ya había contestado el 08-06-2026, evidenciando la maniobra dolosa para encubrir el retardo perjudicial.
B) MARCADA CON LA LETRA "B": Acta de Cómputo de Días Hábiles y Auto de fecha 21 de julio de 2026. Prueba la simulación del acto de remisión del Recurso N° 01. Demuestra que el Juez dictó una orden de envío para blindarse administrativamente mientras mantenía el secuestro físico del cuaderno de apelación en su archivo…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),

“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo esta Sala 2 actuando en sede constitucional procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala 2 que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye la absoluta inactividad y secuestro fáctico del expediente llevado a cabo de manera injustificada, temeraria y con dolo directo por parte del Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en el trámite de los recursos de apelación interpuestos en el asunto principal signado con el Nº 7C-27.720-2025 (nomenclatura dada por el a quo), seguido en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.402.881 y YERLYN AYARIT FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.578.

Los derechos y garantías fundamentales, así como aquellos inherentes a la dignidad humana, gozan de una tutela efectiva en nuestra Carta Magna. Para su salvaguarda, el Constituyente previó una acción de naturaleza excepcional, breve y sumaria, orientada a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, no obstante, la procedencia de esta acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento concurrente de las condiciones de admisibilidad y procedibilidad establecidas en la Ley Orgánica que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en este Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."

De igual forma, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental La tesis de la violación directa entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela Rafael Chavero Gazdik).

Por lo tanto, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Esto implica que, para que resulte admisible la acción de amparo, la lesión debe ser real, efectiva, tangible, ineludible y, sobre todo, presente. Debido a que los efectos de esta acción son eminentemente restitutorios, si lo que se pretende es una indemnización o la resolución de situaciones pasadas y ya consolidadas, se deberá acudir a las vías judiciales ordinarias correspondientes.

En atención a lo expuesto y en virtud de la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional, por instrucciones del Juez Presidente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar información sobre el estado actual de la causa penal N° 7C-27.720-2025.

Al respecto, la Secretaria del despacho comisionado ABG. CELYSBERHT CABRERA informó que, el Recurso recibido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026) fue tramitado mediante cuaderno separado el diecisiete (17) de julio de 2026, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso recibido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue debidamente tramitado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), asimismo, la funcionaria del juzgado dejó expresa constancia de que la remisión efectiva de ambos cuadernos al Tribunal de Alzada efectuada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026), sufrió dilatación debido a que dicho tribunal no contaba con los medios ni recursos materiales necesarios para la adecuada reproducción de las copias fotostáticas correspondientes,

En consecuencia, esta Alzada solicitó copia certificada de los oficios de remisión correspondientes procediendo a dejar constancia mediante el acta secretarial que se transcribe a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), quien suscribe, Abg. María Godoy, en mi condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta Sala, Dr. Pedro Rafael Solórzano Martínez, procedí a trasladarme al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Ello, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 7C-27.720-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del Derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, la cual fue recibida ante la Secretaría de esta Sala 2 en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026), bajo la nomenclatura 2Aa-1034-2026. Fui atendida por la Secretaria de dicho despacho, ABG. CELYSBERHT CABRERA, quien informó que, el Recurso recibido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026) fue tramitado mediante cuaderno separado el diecisiete (17) de julio de 2026, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de fecha recibido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue debidamente tramitado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), asimismo, la funcionaria del juzgado dejó expresa constancia de que la remisión efectiva de ambos cuadernos al Tribunal de Alzada efectuada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026), sufrió dilatación debido a que dicho tribunal no contaba con los medios ni recursos materiales necesarios para la adecuada reproducción de las copias fotostáticas correspondientes. Acto seguido, solicité copia certificada de de los oficios de remisión correspondientes, las cuales me fueron provistas de forma efectiva. En consecuencia, procedo a dejar constancia de lo actuado mediante la presente acta...”

De las actuaciones de sustanciación antes transcritas, se evidencia de forma palmaria que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha realizado los trámites de rigor exigidos por la ley procesal, habiendo quedado solventada la paralización que dio origen a la solicitud de amparo, en consecuencia, la presunta lesión constitucional denunciada ha cesado en sus efectos, operando la pérdida de objeto de la presente acción.

Al haber formalizado la remisión de los cuadernos de apelación correspondientes al Tribunal de Alzada, no se evidencia en la actualidad una lesión real, efectiva ni tangible a los derechos de la parte accionante, al haber desaparecido el sustrato fáctico que motivó la interposición del amparo.

Por lo tanto, de la revisión del acta secretarial y las copias certificadas aportadas por el tribunal de origen, esta Alzada constata que no persiste la vulneración alegada ni se observa conculcación alguna al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, al haber realizado el juzgado de la causa lo conducente para la tramitación de los recursos interpuestos, el motivo de la pretensión de amparo ha fenecido, por lo que la supuesta lesión no se materializa en la actualidad.

Ahora bien, con respecto a las causales en las que no debe incurrir una solicitud de tutela constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

La norma ut supra dispone taxativamente que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza que hubiese podido causarla, pudiendo acontecer que, durante el trámite del proceso y de forma sobrevenida, la lesión desaparezca, lo que produce de manera inmediata la inadmisibilidad de la pretensión constitucional. .

Para esta Superioridad es imperativo reiterar que la acción de amparo constituye una vía extraordinaria y subsidiaria, cuyo único propósito es la restitución inmediata de los derechos fundamentales conculcados. En el presente caso, al verificarse la cesación de los efectos del acto que originó la presente acción debido la correspondiente remisión de los cuadernos separados de apelación, el amparo deviene en inadmisible sobrevenidamente, al no configurarse una afectación actual ni secuestro factico del expediente por parte del Juez a quo que deba ser reparada en esta sede especial.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional por cesación de efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

"…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y, visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente..”

Lo anterior reafirma que es indispensable que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, en virtud del carácter meramente restablecedor de esta institución jurídica.

En este mismo sentido, los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su obra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, siendo la actualidad de la lesión un menester esencial a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la cesación de la violación constituye una causal autónoma de inadmisibilidad, tal como se dejó asentado en el fallo del 21 de agosto de 2009 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en el cual se puntualizó:

“…A juicio de esta Sala resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, una vez analizados los alegatos de la parte accionante y tomando en consideración las resultas de las actuaciones remitidas por el juzgado de primera instancia, se evidencia de forma palmaria la configuración de la referida causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de forma definitiva INADMISIBLE de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado los efectos del acto que motivó la pretensión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, mismas que accionan en contra de la presunta inactividad y secuestro fáctico del expediente llevado a cabo de manera injustificada, temeraria y con dolo directo en la causa 7C-27.720-2025 (nomenclatura de Instancia) llevado por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, en la causa signada con el N° 7C-27.720-2025, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, por cuanto ceso el motivo de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-1034-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-27.720-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.