REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-980-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 300-2026.
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832 y DELVIS RAMOS CAICEDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406 en su condición de representante legales de la víctima en contra de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el precitado Juzgado en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6J-3636-2025, seguida en contra el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.918, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de AMPLIACION DE LA ACUSACION, propuesta por el representante legal de la víctima. YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832, y ratificada por el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO en audiencia de continuación de juicio en fecha Miércoles Veintidós (22) De Abril Del Año Dos Mil Veintiséis (2026), todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal Niega La Solicitud De La Ampliación De La Acusación En Contra Del Ciudadano DUMAR Rivero. De conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el representante legal de la víctima. YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832, y ratificada por el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO en audiencia de continuación de juicio en fecha Miércoles Veintidós (22) De Abril Del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26.149.257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, articulo 334 4 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarices…”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-980-2025. Correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.275.918, Fecha De Nacimiento: 13-09-1982, De 43 Años De Edad, Venezolano, Natural De Maracay, Profesión U Oficio: Medico, con domicilio procesal en: LA ARBOLEDA, APARTAMENTO 2B, EDIFICIO LA ARBOLEDA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-149.94.17
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.578, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado respectivamente, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA 304 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS: 0424-305.83.77
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ADOLFO DE LA CRUZ, .Fiscal Provisorio de la Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMA:
1.- HECTOR ALI MORENO, (padre de La occisa) con domicilio procesal en: BARRIO 13 DE ENERO, CALLE PIAR, CASA Nº 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-049.20.10
2.- MARIANYELIS RIVAS MORENO (hija de la occisa) con domicilio procesal en: BARRIO 13 DE ENERO, CALLE PIAR, CASA Nº 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-049.20.10
APODERADOS DE LA VICTIMA:
1.- ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES, debidamente inscrito bajo el inpre: 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-851.58.97, correo electrónico: c.juris3000@gmail.com
2.- ABG. DELVIS RAMOS, debidamente inscrito bajo el inpre: 170.406, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-851.58.97, correo electrónico: c.juris3000@gmail.com
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recurso de Apelación:
Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, interpuesto por los profesionales del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832 y DELVIS RAMOS CAICEDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406 en su condición de representantes legales de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el precitado Juzgado en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6J-3636-2025, seguida en contra el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.918, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Los infrascritos, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, y DELVIS RAMOS CAICEDO. Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 165.832 y 170.406 con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias. Sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay- Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97. E-mail:c.juris3000@gmail.com, en ejercicio de la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS, plenamente identificadas en autos en la causa 6J-3636-25, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo a el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. en relación al artículo 440 Ejusdem, accionamos RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión publicada en AUTO con fecha 27-04-2026 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sexto (6º) de esta sede Judicial, por considerar que la irrita decisión Causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados al desnaturalizar el proceso y adolecer de vicios de fondo y forma que impiden el ejercicio efectivo de la tutela judicial, y cuyo recurso se cimienta y fundamenta en los términos siguientes:
I. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD
El presente recurso cumple con los requisitos de ley:
1. Legitimación: Es interpuesto por el APODERADO LEGAL de las víctimas y en resguardo de los derechos de las partes.
2. Impugnabilidad: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable, ya que obliga al acusado a enfrentar un juicio oral y público a pesar de existir pruebas fehacientes de su incapacidad cognitiva y volitiva, situación que no puede ser reparada por actos sucesivos del proceso (Sentencia Nº 147 del 28 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Penal), siendo esta jurisprudencia fundamental en materia de gravamen irreparable, pues la doctrina sentada por el TSJ sobre el deber de los jueces de decidir el fondo cuando está en riesgo un derecho humano fundamental o la estructura misma del proceso. El Juez A Quo en el auto del 27-04-2026, al omitir el control jurisdiccional sobre hechos nuevos (la coautoría de Dumar Rivero previa imputación por Fiscalía), "quiebra el equilibrio procesal" y coloca a las víctimas en una situación de "DESVENTAJA IRREVERSIBLE" que no podrá ser saneada en la sentencia definitiva, pues el juicio se estaría celebrando sobre una premisa fáctica incompleta y viciada, es decir, el a quo, al esconderse tras formalismos cuando se le ha denunciado un hecho nuevo (participación de otro sujeto activo: Dumar Rivero en grado de CO-AUTORIA), y que conllevo al Ministerio Público a ampliar la acusación y adicionar el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, e inobjetablemente altera la configuración del delito y el ejercicio de la acción penal, así como el derecho de los imputados y víctimas.
3. Temporalidad: Se interpone dentro del lapso legal, considerando que los Apoderados Legales de las Víctimas tuvieron acceso real al contenido del auto en fecha 13-05-2026 en sede Judicial, la cual se adjunta en Original marcadas "BN".
Siendo oportuno citar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sentencia Nº 1.303 de fecha 21 de junio de 2005 en el Expediente Nº 05-0965 de la Sala Constitucional con ponencia del excelentísimo e ilustre Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se precisó:
"...esta Sala debe precisar que la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, exigen que las partes tengan conocimiento real y efectivo del contenido íntegro de las decisiones judiciales, para que puedan ejercer los recursos que la ley les franquea. El lapso para impugnar una decisión no puede comenzar a correr de manera automática con la simple publicación del dispositivo o con una notificación que no contenga los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, pues ello colocaría a la parte en un estado de indefensión manifiesta, al desconocer los motivos en los cuales el sentenciador fundó su decisión. En consecuencia, el término para la interposición de los recursos debe computarse a partir de que conste en autos la notificación efectiva del texto íntegro del acto recurrido...".
Así mismo, la Sala Constitucional ha fijado criterio igualmente vinculante al presente recurso, que define el gravamen irreparable frente a decisiones, mediante Sentencia N° 2.299 de fecha 21-08-2003, en el expediente 03-0038, la cual precisa:
"...el concepto de 'gravamen irreparable' debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Se entiende por tal, aquel perjuicio que, por la naturaleza de la decisión o por los efectos que ella produce, no puede ser reparado por la sentencia definitiva, ni por ninguna otra vía procesal ordinaria. Cuando un Auto de Apertura a Juicio admite pruebas obtenidas con violación de garantías constitucionales u omite pronunciarse sobre pruebas de descargo esenciales, se produce un quiebre del equilibrio procesal que coloca a la defensa en una situación de desventaja irreversible que no podrá ser saneada en el debate oral, pues el vicio se encuentra en la base misma de la acusación admitida...".
Por tanto, el gravamen irreparable que causa el auto apelado, no es meramente formal: es una lesión actual a la estructura del proceso penal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en reiterados fallos, ha definido que el gravamen irreparable se caracteriza por ser aquel perjuicio que, por la naturaleza de la decisión o los efectos que produce, no puede ser reparado por la sentencia definitiva. En el presente caso, al negarse el tribunal a tramitar la ampliación de la acusación sobre hechos nuevos (coautoría de Dumar Rivero) y omitir el resguardo de evidencias digitales, el tribunal está perpetuando un proceso viciado que impide la determinación de la responsabilidad penal de todos los intervinientes, privando a las víctimas de la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza. Por tanto, ha sido solidas las afirmaciones de este operador de Justicia, tenemos que la Sentencia Nº 1.303 del 21-06-2005 (vinculante), acredita y asiste al recurrente, pues al haberse interpuesto este presente recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13-05-2026, computados los días transcurridos cuatro días, a bien saber: Jueves 14, Viernes 15. Lunes 18 del corriente mes de mayo del año 2026, y se cumplen con los requisitos de tempestividad, legitimidad e impugnabilidad, ASÍ SE ESTABLECE. –
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Distinguidos Magistrados quien aquí disiente lo hace con estricto apego a la norma y a los criterios Jurisprudenciales fijados por este máximo Tribunal, y con absoluta responsabilidad profesional se ejercer el presente recuro de apelación contra la Decisión de fecha 27-04-2026, pues el Juez A Quo en el auto del 27-04-2026, al omitir el control jurisdiccional sobre hechos nuevos (la coautoría de Dumar Rivero previa imputación por Fiscalía), "quiebra el equilibrio procesal" y coloca a las víctimas en una situación de "DESVENTAJA IRREVERSIBLE" que no podrá ser saneada en la sentencia definitiva, pues el juicio se estaría celebrando sobre una premisa fáctica incompleta y viciada, es decir, el a quo, al esconderse tras formalismos cuando se le ha denunciado un hecho nuevo (participación de otro sujeto activo: Dumar Rivero en grado de CO-AUTORIA), y que conllevo al Ministerio Público a ampliar la acusación para adicionar el tipo penal de AGAVILLAMIENTO. e inobjetablemente altera la configuración del delito y el ejercicio de la acción penal, así como el derecho de los imputados y víctimas.
En consecuencia, es inobjetablemente el Juez A Quo alteró la configuración del hilo Constitucional y el Debido Proceso, totalmente contrario al Orden Público, cuando con su decisión en el irrito Auto, limitó el ejercicio de la acción penal atribuido por mandato Constitucional al Ministerio Público, el derecho de los imputados y las víctimas, a razón que fue clara al explanar la FISCAL 31º entre otras, citamos:
“……voy a realizar en este caso la ampliación de la acusación de conformidad con el Artículo 334, a los fines de que sea traído al presente proceso el ciudadano DUMAR RIVERO, en virtud de que participó en intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente hoy occisa...sería pertinente entonces hacer lo conducente para que pueda ser imputado por el delito antes mencionado..."
Así las cosas, siendo una cuestión de orden público la NEGATIVA de la ampliación de la acusación de la acusación fiscal e incluir el tipo penal agavillamiento, además de celebrar el acto de imputación del Médico DUMAR RIVERO frente a la prueba de coautoría correspectiva (hechos nuevos surgidos en el debate), constituyen una irregularidad que contamina el juicio y debe ser reparada inmediatamente mediante la revocación del auto inmotivado. Así las cosas, el presente recurso su cimienta sobre las denuncias siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El Auto recurrido afirma textualmente: "...se declara COMPETENTE, para conocer la Solicitud de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, propuesta por el Representante Legal de las victima YORGENIS ALBERTO PAREDES... y ratificada por el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO... Esta afirmación constituye un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues fundamenta la competencia del Tribunal en una premisa fáctica inexistente. De las actas del debate del 22-04-2026, se desprende con claridad que:
1. Esta representación legal se limitó a INSTAR al Ministerio Público a ejercer sus atribuciones ante la delación de nuevos delitos (Agavillamiento y Co-Autoría del Médico DUMAR RIVERO).
2. Fue la Fiscal 31º del Ministerio Público, Abg. Karla Blanco, quién en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, requirió formalmente la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN a través de incidencia conforme al artículo 319 en concordancia del artículo 334 del COPP.
La declaración del Juez de ser "competente para conocer la solicitud del apoderado" es un vicio de estructura, no de forma, pues el juez a quo, al atribuir facultades fiscales a los abogados de las víctimas, el Juez vició la ratio decidendi del auto. Por tanto, arrastra como consecuencia jurídica la nulidad procesal del auto impugnado, razón que dicha nulidad ocurre cuando el acto carece de los requisitos que le impiden lograr su finalidad (la justicia) o cuando hay una falsa percepción del objeto del acto, tal como se sostiene de la jurisprudencia patria en la Sentencia Nº 108 de fecha 11-03-2026 de la Sala Constitucional en el Exp. 24-0899, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, constituye el precedente vinculante que fundamenta la noción de nulidad procesal y el ejercicio del control jurisdiccional sobre actos que desvirtúan la finalidad de justicia del proceso, y sostiene entre otras cosas:
“...La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto refutado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impida lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto..."
Así las cosas, el Juez A Quo, al declararse competente para conocer una solicitud inexistente del apoderado y desconocer el requerimiento fiscal formal (Art. 334 COPP). ha incurrido en un falso supuesto de hecho que contamina la motivación del auto. La doctrina vinculante establece que la nulidad procesal procede cuando el acto vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o carece de los requisitos para lograr su finalidad natural. Al desnaturalizar el rol del Ministerio Público y el de esta representación legal, el Juez ha impedido que el proceso penal se desarrolle bajo los principios de legalidad y celeridad, incurriendo en una omisión de juzgar que debe ser anulada por esta alzada.
Siendo incuestionable que Juez A Quo ERRÓ gravemente al atribuir la solicitud de ampliación exclusivamente a este apoderado, y este error, no es meramente formal: desnaturaliza la actuación procesal y crea una base falsa para la decisión, es totalmente contrario al ORDEN PÚBLICO, lo que constituye un vicio de falso supuesto que anula la validez del acto administrativo-judicial "Auto" de fecha 27-04-2026 por falta de veracidad en sus motivos, pues quedó suficientemente registrado en la VIDEO GRABACIÓN del debate de fecha 22-04-2026, que el Apoderado Legal Abg. Yorgenis Paredes, se limitó a INSTAR al Ministerio Público a ejercer las acción penal, y correspondió a este Representante Fiscal accionar la misma en uso de sus facultades y atribuciones, medio de prueba que promuevo bajo el principio de libertad probatoria y ser valorado en el presente recurso.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (VIOLACIÓN DEL ART. 157 DEL COPP Y ART. 26 DE LA CRBV)
El Juez A Quo, en el auto recurrido, ha fallado flagrantemente en su deber de juzgar y decidir. En lugar de ejercer el control jurisdiccional sobre los nuevos elementos de convicción surgidos del testimonio de la ciudadana Yelis Moreno, el tribunal se limitó a una función de "secretario del debate", limitándose a registrar lo ocurrido sin analizar la relevancia jurídica de los hechos delatados, configurando "Hechos Nuevos".
AI NO PRONUNCIARSE en el auto aquí impugnado de la Medida Cautelar Innominada para la preservación de la evidencia digital y el resguardo de los metadatos código hash entre otros en el "auto separado" sin fijar las razones de derecho que justifican su decisión omisiva, es decir, esta omisión es una violación directa al derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). el juez ha dejado a un lado la protección cautelar en un estado de indefensión, un tribunal no puede simplemente ignorar una solicitud de medida cautelar innominada en una audiencia de juicio, donde se ha delatado la existencia de videos (TikTok) que contienen elementos probatorios de la conducta del acusado, y más sí se pide la medida protectora para preservar y proteger las evidencia digital, y contar con las misma para futuro análisis y peritaje forense previa solicitud del Ministerio Público, Esta omisión contraviene el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el deber de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 327 de fecha 16 de agosto de 2012 (reiterada en el expediente C23-355 del 04/12/2023), ha establecido de forma vinculante lo siguiente:
“...atinente a la falta de motivación del juez de Instancia para dictar su decisión... implica una violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa... La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esa manera el contenido esencial de la ley.".
En este sentido, el Juez A Quo, al no motivar las razones por las cuales no procedió de inmediato a tramitar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada ante la gravedad de lo revelado en el Debate, asimismo, desnaturalizar la participación activa de Dumar Rivero en las cirugías, incurre en una inmotivación que causa gravamen irreparable al dilatar injustificadamente la persecución penal contra todos los responsables.
III. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, por no ser contrario a Derecho y al Orden Público se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la impugnación por los vicios denunciados.
TERCERO: ANULE el Auto de fecha 27 de abril de 2026 por adolecer de vicios que
vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CUARTO: ORDENE al Juez A Quo pronunciarse de manera motivada, precisa y congruente sobre la solicitud fiscal, garantizando el respeto a la majestad de la justicia y los derechos de las víctimas y demás sujetos procesales.
En Justicia en Maracay a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año 2026…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación realizada al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada que la ultima boleta efectiva a saber emitida por Tribunal de Juicio, correspondió a la N° 1.207-2025, a la ciudadana ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, materializándose la misma en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), observando esta alzada que en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), la misma emite contestación del presente Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
“…Yo, María Claret Muñoz Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.338.578, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con numero telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm@hotmail.com, en mi carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.275.918, de este domicilio, actualmente enjuiciado en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio signada con la nomenclatura 6J-3636-2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del presente escrito doy formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, debidamente identificado en la causa, en representación legal de las víctimas, contra la decisión dictada por este tribunal publicada en fecha 27 de abril del presente año 2026 mediante la cual se negó la solicitud de la ampliación de la acusación en contra del ciudadano DUMAR RIVERO, venezolano, mayor edad, casado, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.843.958, padre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el representante legal de la víctima.
Ciudadanos jueces de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, aduce el recurrente que el juez omitió el control jurisdiccional sobre hechos nuevos y el quebrantamiento del equilibrio procesal en vista de una supuesta coautoría del médico DUMAR RIVERO (padre), padre del acusado, colocando a la víctima según su criterio en una posición de desventaja que no podrá ser saneada en la definitiva, pues el juicio estaría viciado e incompleto.
Sostiene el criterio de la víctima que el juez alteró el hilo constitucional y el debido proceso ya que limitó con su decisión el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el tribunal sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal publicada en fecha 27 de abril del presente año 2026, es total y absolutamente ajustada a derecho, pues como puede evidenciarse el representante de la vindicta pública así como el representante de la víctima, solicitaron la ampliación de la acusación en contra del ciudadano Dumar Rivero (padre) una vez oída la declaracion de la ciudadana Yelin Moreno en fecha 22 de abril de los correintes en sala de juicio, quien es hermana de la victima occisa ciudadana Sabina Moreno, por cuanto la misma manifestó que el médico Dumar Rivero (padre) participó junto a su hijo (el acusado) en una de las intervenciones quirúrgicas practicadas a su hermana.
A este respecto, es necesario analizar el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 334. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Él o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Según este contexto, se evidencia que los hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación inicial contra el imputado, pueden ser incluidas o calificar como hechos nuevos, pero siempre contra el mismo imputado, y según la declaración de la testigo no se constituyó un "nuevo hecho" o una "nueva circunstancia" que no haya sido mencionada en la acusación original o en el auto de apertura a juicio.
Por ello, tanto el representante de la victima como el Ministerio Público pretenden incorporar a éste proceso a una persona distinta al imputado, una persona que no ha sido investigada, como lo es el ciudadano DUMAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, médico oncólogo, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.843.958, padre del acusado de autos, quien nunca fue imputado por éste hecho ocurrido en el año 2017.
Por lo tanto, esta solicitud hecha en la audiencia de continuación de juicio, es contraria a derecho, ya que viola el derecho a la defensa, como principio rector del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo establece tal derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado), derechos éstos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Además de ello, no es un hecho novedoso la participación del médico DUMAR RIVERO (padre) en algunas intervenciones quirúrgicas junto a su hijos en esa época, lo cual era perfectamente viable como equipo médico de trabajo y de labor contínua, más aún toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a los medios probatorios y en fin de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Durante todos estos años ciudadanos Magistrados el ciudadano DUMAR RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.843.958, padre del acusado de autos, jamás fue investigado por los hechos objetos del presente proceso penal, ni llamado por el Ministerio Público ni por órganos de investigación penal, por lo cual, la ampliación de la acusación regulada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la víctima, para tratar de acusarlo por el delito de complicidad necesaria en el delito de homicidio culposo es una aberración jurídica, ya que viola por completo sus garantías constitucionales.
El rol del juez en la ampliación de la acusación es el de un garante de las formas procesales, asegurando que el acusado "de autos" sea informado detalladamente de los nuevos hechos y que se le otorguen los lapsos necesarios para reconfigurar su estrategia defensiva; en el caso de marras, traer a estas alturas al proceso a un ciudadano que no ha sido imputado o investigado de algún delito, por los hecho del presente proceso, es absolutamente violatorio del debido proceso, conforme a lo estatuído en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem.
La decisión recurrida proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio que declara sin lugar lo peticionado, dejó claro que en la fase de juicio no es la etapa para incluir a nuevos sujetos procesales y que la incorporación de un tercero no es una simple "circunstancia" del hecho, sino una modificación de la estructura subjetiva del proceso pues introducir a un sujeto distinto en fase de juicio desnaturaliza la etapa.
Aduce la decisión que si de la declaración del imputado o testigo surgen elementos contra un tercero, ésto constituye una "notitia criminis" sobrevenida que daría lugar a una nueva investigación separada, no a una ampliación en el juicio
actual, pues la inclusión de una nueva persona en ésta etapa vulneraría el principio del Juez Natural y el derecho a ser oído desde la fase preparatoria, en tanto que introducir a un nuevo procesado (como pretenden hacer con el padre del acusado) en pleno juicio oral, le privaría de la Audiencia Preliminar, violando el control judicial de la acusación.
La decisión es clara al determinar que la acusación fiscal debe mantener una relación estricta entre los hechos inicialmente imputados y la sentencia y su ampliación contra un tercero al final del proceso puede romper la identidad "hechos fáctica. Si los hechos complementarios" sino hechos totalmente distintos, no procede la ampliación, sino la apertura de un nueva pracesa independiente para no contaminar el juicio actual. Evidenciándose ciudadanos Magistrados que la solicitud fiscal y del representente de la víctima vulnera el derecho a la defensa al tratar de traer al presente juicio a un tercero quién jamás fue investigado por los hechos objetos del proceso, impidiéndole en el supuesto negado dereho a una defensa que prepare una estrategia adecuada a su favor, encontrándose en un evidente estado de indefensión material, ya que no participó de ninguna manera en la etapa de instrucción o investigación preparatoria.
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación de la defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la victima abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Soial del Abogado bajo el N° 165.832, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragura y ratifique y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por ese tibunal en fecha 27 de abril del presente año 2026 mediante la cual se negó la solicitud de la ampliación de la acusación en contra del ciudadano DUMAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.843.958, padre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49 у 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio de 2026…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el N° 6J-3636-2026 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia de la siguiente manera:
“…ACUSADO: DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.275.918, Fecha De Nacimiento: 13-09-1982, De 43 Años De Edad, Venezolano, Natural De Maracay, Profesión U Oficio: Medico, Residencia En: La Arboleda, Apartamento 2b, Edificio La Arboleda, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-149.94.17.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.578, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Empresarial Europa, Piso 3, oficina 304 Maracay Estado Aragua. Teléfonos: 0424.305.83.77 correo electrónico: claretm12@gm ail.com.
APODERADO JUDICIAL: ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES, debidamente inscrito bajo el inpre: 165.832, y ABG. DELVIS RAMOS, debidamente inscrito bajo el inpre: 170.406
VICTIMAS: HECTOR ALI MORENO, (padre de La occisa) y MARIANYELIS RIVAS MORENO (hija de La occisa)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal
ASUNTO: SIN LUGAR SOLICITUD INCOADA EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACION DEJUICIO DE FECHA Miércoles veintidós (22) De Abril Del año dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la facultad para decidir conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; al pronunciamiento de la incidencia interpuesta por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832 en su carácter de representante de los ciudadanos HECTOR ALI MORENO, (padre de La occisa) y MARIANYELIS RIVAS MORENO (hija de La occisa), en su caráter de víctimas y Ratificada por La Fiscal 31° Del Ministério Publico Del estado Aragua Abogada K
ARLA BLANCO, en audiencia de continuación de juicio en fecha Miércoles Veintidós (22) De Abril Del Año Dos Mil Veintiséis (2026) y consta en autos en la misma fecha.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3 Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4 La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
DE LOS HECHOS
En fecha miércoles veintidós (22) de abril del 2026, en audiencia de continuación del juicio Oral Y Público, el representante de la victima interpuesta por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832 en su carácter de representante de los ciudadanos HECTOR ALI MORENO, (padre de la occisa) y MARIANYELIS RIVAS MORENO (hija de La occisa), en su caráter de víctimas y Ratificada por La Fiscal 31° Del Ministério Publico Del estado Aragua Abogada KARLA BLANCO, Mediante la cual, peticiona a este Tribunal, lo siguiente:
“…En el día de hoy Miércoles veintidós (22) de abril del 2026, siendo la (02:45 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y pública en la causa 6J-3636-2025, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, el secretario ABG. GERARD GARCIA y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. KARLA BLANCO, las víctimas Representes Legal De Las Victimas ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES, debidamente inscrito bajo el inpre: 165.832, y ABG. DELVIS RAMOS, debidamente inscrito bajo el inpre: 170.406. Y la defensa privada ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO Titular De La Cedula De Identidad V-12.338.578 INPRE 69.861, con domicilio procesal: AVENIDA LAS DELICIAS CENTRO EMPRESARIAL EUROPA PISO 3 OFICIONA 304 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-305.83.77. Y el ciudadano acusado: DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.275.918, Fecha De Nacimiento: 13-09-1982, De 43 Años De Edad, Venezolano, Natural De Maracay, Profesión U Oficio: Medico, Residencia En: La Arboleda, Apartamento 2b, Edificio La Arboleda, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-149.94.17. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. YORGENIS ALBERTO PAREDES a los fines de plantar una incidencia: buenas tardes, esta representación legal de la victima vista la deposición en sala la cual fue conteste a preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio efectuado salta a la vista pública delitos que delata la testigo presencial que son merecibles bajo la observación del debate presente de instar al Ministerio Público como titular de la acción penal a que ejerza la misma, toda vez que es evidente que hubo una participación que lo tipifica la actividad antijurídica como agavillamiento por parte del ciudadano DUMAR rivero y Edwin rivero, asimismo pues vemos con el develo la deposición clara y conteste de la testigo presencial del hecho que fue clara en precisar los tiempo, modo y lugar de la participación de diego Rivero con DUMAR Rivero lo que hace merecible y que no formó parte de la investigación estos correspondiente el merecido acto de imputación para el ciudadano duma Rivero con los delitos de encubrimiento, complicidad necesaria en el delito de homicidio culposo toda vez que forma según la ley del quirófano, formó parte de dos intervenciones quirúrgicas adicionalmente a ello se presume el valimiento toda vez que este ciudadano que menciono e identifico la ciudadana testigo aquí en la sala como duma rivero y diego rivero son accionistas y socios de todas estas clínicas que mencionara, la ciudadana testigo, es por ello que se insta de conformidad con el 329, hago está presente incidencia para que se inste a la titular de la acción penal, como lo es el representante fiscal del Ministerio Publico en ejercicio de la misma, adicionalmente a ello, delato una violación flagrante a las normas procesales que es el respeto y el decoro al proceso que se está ventilando en auto, donde no estaba autorizado, ni el acusado, ni ningún de los sujetos procesales a dar conocimiento sobre estos hechos que se estaban ventilando en este presente debate y la cual somete al escarnio Público no solamente el hecho sino el escenario en el cual el propio acusado formó parte a través de la difusión de un video del presente debate o hechos que se investigaron lo cual mas allá de ello causa una conmoción una infracción, una subversión, al estado de derecho, al respeto irrestricto de la norma, que merecía el presente debate, ante ello voy a solicitar formalmente que se inste al Ministerio Público que se tomen todos los correctivos y medidas innominadas correspondientes a los fines de que se preserve esa presunta evidencia física, como es la red social, del ciudadano Diego Rivero y este tribunal acuerde así pues una medida cautelar que sea solicitada por parte de la vindicta pública para no manipular ni alterar la red social, cuenta personal del ciudadano diego Rivero, mientras que se canaliza por parte del titular de la acción penal la colección, fijación y recabación de conformidad con el código hash de seguridad de esa red social del acusado presente en sala, e igualmente vamos a solicitar se nos otorgue tres juegos de copias certificadas de la presente acta y así mismo, con los juegos de las tres copias certificadas se le acuerde a esta representación legal con la habilitación del tiempo necesario, fuera y dentro del horario de despacho, declarando así por parte de esta representación la extrema urgencia de ley a los fines legales pertinentes, recurribles e inmediatos ante la delación de las barbaries que se acaban de ventilar en este debate y que el acusado ha formado parte de la misma, más allá de violentar el debido proceso en un juicio garantista y con el deber de mantener como representante legal de las víctimas, el decoro, tanto como para los derechos del ciudadano acusado, como de su defensa, para que este sea mancillado en cuanto a los derechos de la víctima, como así quedó plasmado en acta y sobre todo el respeto y la memoria de la ciudadana SABRINA MORENO, cual atropelló y ofendió a través de su red social tiktok, como indicó la testigo en la cuenta personal del prenombrado acusado hoy en sala, así pues cesa esta intervención por parte del representante legal de la víctima..”
Asimismo En fecha miércoles veintidós (22) de abril del 2026, en audiencia de continuación del juicio Oral Y Público, la FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. KARLA BLANCO, se le cedió el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“…A los fines de responder la incidencia planteada: Buenas tardes ciudadano juez, una vez escuchado la ciudadana testigo, ha manifestado las circunstancias en las que se suscitaron los hechos por los que hoy se encuentra acusado el ciudadano doctor Diego Rivero, puesto que la ciudadana es testigo presencial, es promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como testigo presencial al ser hermana de la fallecida, SABRINA SOLIMAR MORENO CASTELLANOS, la misma tiene amplio conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, en virtud de que la misma ciudadana, ha manifestado en la presente sala de audiencias unas circunstancias que no habían sido plasmadas o no estaban claras para el momento en que se realiza el escrito acusatorio por parte de la fiscalía de investigación y al tener conocimiento en esta fase de juicio, esta representación fiscal voy a solicitar, voy a realizar en este caso, una ampliación de la acusación de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ya que este es uno de los mecanismos más idóneos en virtud de que la testigo presencial ha manifestado que dos intervenciones quirúrgicas en las que fue sometida su hermana occisa sabrina moreno, participó no solamente el ciudadano Diego Rivero, sino también el ciudadano DUMAR RIVERO, quien en compañía también del ciudadano doctor EDWIN TORRES, pero entendemos que el mismo se encuentra fallecido, en razón de lo antes manifestado voy a realizar en este caso la ampliación de la acusación de conformidad con el Artículo 334, a los fines de que sea traído al presente proceso el ciudadano DUMAR RIVERO, en virtud de que participó en intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente hoy occisa, considera esta representante fiscal, que el mismo pueda estar incurso en el delito de complicidad necesaria por el delito de homicidio culposo, seria pertinente entonces hacer lo conducente para que pueda ser imputado por el delito antes mencionado, así mismo, en cuanto a lo manifestado por el representante legal de la víctima, en cuanto a la medida al doctor diego rivero por la red social de tiktok, o cualquier otra, esta representación fiscal está de acuerdo, ratifica dicha solicitud por cuanto no es necesario vislumbrar lo que tenga que ver con el juicio mediante las redes sociales porque estamos en presencia de un proceso judicial, de un debate oral y público, no hemos obtenido, ninguna parte ni la otra algún resultado que pueda favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes,,,”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al examinar lo peticionado por el apoderado de la víctima, y ratificado por el fiscal del Ministerio Público se observa primeramente, que el mismo solicita se decrete “La ampliación de la acusación en contra del ciudadano DUMAR Rivero, declarando este operador de justicia pronunciarse, por auto separado conforme a los establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que es necesario traerá colación lo establecido en artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 334. Ampliación de la Acusación
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Él o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Una vez observada la norma transcrita, se puede evidenciar que dicho articulado está diseñada para añadir hechos o circunstancia nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación inicial, pero siempre referido al mismo imputado que está siendo juzgado en virtud de que la finalidad de este es incluir un hecho nuevo, el cual con la declaración de la víctima no constituye un "nuevo hecho" o una "nueva circunstancia", que no haya sido mencionada en la acusación original o en el auto de apertura a juicio. Esta distinción es fundamental para la técnica procesal. Un hecho nuevo implica un evento histórico distinto o una acción no descrita previamente, mientras que una circunstancia se refiere a los elementos accidentales que rodean al hecho principal y que pueden modificar su calificación jurídica o la gravedad de la pena. Los solicitante pretenden incorporar al proceso a una persona ajena a la investigación, que nunca fue investigado como lo es el ciudadano DUMAR RIVERO, nunca fue imputado por un hecho que ocurrió en el año 2017, Ahora bien, en particular, considera este Juzgador que la solicitud realizada tanto por el Representante legal de la Victima y ratificada por el Ministerio Publico, es contraria a derecho, ya que violenta la garantía del derecho a la defensa, como pieza esencial de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo establece tal derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado), considerándolos como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa el texto fundamental que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En este sentido, la ampliación de la acusación regulada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal es una manifestación de la potestad del Estado de perseguir el delito, pero condicionada por el respeto a estas garantías fundamentales. El rol del juez en la ampliación de la acusación es el de un garante de las formas procesales, asegurando que el acusado sea informado detalladamente de los nuevos hechos y que se le otorguen los lapsos necesarios para reconfigurar su estrategia defensiva, por lo que traer a estas alturas al proceso a un ciudadano el cual no ha sido imputado o investigado de algún delito, por unos hechos que ocurrieron hace nueve (09) años, sería una aberración Juridica y violatorio totalmente del debido proceso.
Nuestra legislación, específicamente en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela el artículo 26 expresa:
El artículo 26: establece el derecho fundamental de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para defender sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente y expedita.
Nuestra legislación, específicamente en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela el artículo 49 numeral 1° expresa:
Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Cabe destacar, que en la fase de juicio no es la etapa para incluir a nuevos sujetos procesales. La incorporación de un tercero no es una simple "circunstancia" del hecho, sino una modificación de la estructura subjetiva del proceso. Introducir a un sujeto distinto en fase de juicio desnaturaliza la etapa. Si de la declaración del imputado o testigo surgen elementos contra un tercero, esto constituye una "notitia criminis" sobrevenida que daría lugar a una nueva investigación separada, no a una ampliación en el juicio actual. La inclusión de una nueva persona en esta etapa vulneraría el principio del Juez Natural y el derecho a ser oído desde la fase preparatoria, La figura de la "ampliación" no es una vía expedita para saltarse la fase de imputación formal de un tercero. Introducir a un nuevo procesado en pleno juicio oral le privaría de la Audiencia Preliminar, violando el control judicial de la acusación.
En otro orden de idea el respeto al debido proceso, el principio de congruencia y correlación, la acusación debe mantener una relación estricta entre los hechos inicialmente imputados y la sentencia. Ampliar la acusación contra un tercero al final del proceso puede romper la identidad fáctica. Si los hechos nuevos no son "hechos complementarios" sino hechos totalmente distintos, no procede la ampliación, sino la apertura de un nuevo proceso independiente para no contaminar el juicio actual. Estaríamos ante la vulneración del Derecho a la Defensa Introducir a un tercero o nuevos cargos en una etapa avanzada impide que la defensa prepare una estrategia adecuada, la defensa del tercero se encontraría en un estado de indefensión material, ya que no participó en la etapa de instrucción o investigación preparatoria donde se acopian los elementos de convicción.
Este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la acusación fiscal en relación al tercero el ciudadano DUMAR RIVERO, por considerar que atenta contra el derecho a la defensa y al Debido Proceso. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de AMPLIACION DE LA ACUSACION, propuesta por el representante legal de la victima. YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832, y ratificada por el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO en audiencia de continuación de juicio en fecha Miércoles Veintidós (22) De Abril Del Año Dos Mil Veintiséis (2026), todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal Niega La Solicitud De La Ampliación De La Acusación En Contra Del Ciudadano DUMAR Rivero. De conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el representante legal de la victima. YORGENIS ALBERTO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 165.832, y ratificada por el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO en audiencia de continuación de juicio en fecha Miércoles Veintidós (22) De Abril Del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diaricese…”.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 y 441 del texto adjetivo penal, los cuales disponen:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante los el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, este Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa en el caso sub lite, se pretende la revisión de la decisión proferida mediante Auto Fundado publicado por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, contra el cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación; por parte de los profesionales del derecho, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, y DELVIS RAMOS CAICEDO, en su condición de representante legales de la víctima; fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a saber “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación realizada por parte de la defensa privada del acusado, la decisión dictada por el Jurisdicente y el respectivo examen realizado a las actas que integran la decisión impugnada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la representación legal de las víctimas, observando que los accionantes sistematizan su disconformidad en dos denuncias concretas.
Corolario con lo anterior las denuncias se basan en primer lugar, en el presunto vicio de falso supuesto de hecho y desnaturalización de la acción penal, al aducir que el A Quo incurrió en una errónea apreciación al fundamentar su competencia en una supuesta solicitud propia de ampliación de la acusación, argumentando que su actuación se limitó a instar a la vindicta pública a ejercer la acción penal ante la delación de nuevos hechos delictivos, tales como el agavillamiento y la coautoría del ciudadano Dumar Rivero; y en segundo lugar, la falta de motivación y omisión de pronunciamiento en la decisión dictada esto basado en que el juez de instancia presuntamente omitió resolver de manera motivada en el auto recurrido la petición de medida cautelar innominada orientada a la preservación de la evidencia digital, concretamente el resguardo de metadatos y código hash, dejando dicha pretensión sin decisión.
Atendiendo esta Alzada a las inconformidades planteadas supra por los recurrentes, de la decisión emanada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6J-3636-2025, seguida en contra el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.918, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Resolución de la Primera Denuncia
Sostienen los recurrentes que el A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto y en la desnaturalización de la acción penal, al considerar la solicitud de ampliación de la acusación como una pretensión imputable a los mismos y en consecuencia, negar la inclusión del ciudadano Dumar Rivero en calidad de coautor o cómplice, luego de que emergieran en el debate testimonios orales que aludían a su presunta participación en los actos quirúrgicos objeto de juicio.
Al respecto, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que integra el presente cuaderno separado, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra estrictamente ajustada a derecho.
En efecto, si bien la institución procesal de la ampliación de la acusación se encuentra nítidamente delimitada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de resguardar el principio de congruencia y el derecho a la defensa del acusado durante el debate, no es menos cierto que pretender incorporar en plena fase de juicio oral a un tercero que jamás fue investigado ni formalmente imputado en la fase preparatoria conculcaría flagrantemente el derecho al debido proceso, la garantía del Juez Natural, la audiencia previa y el control judicial y formal en la fase intermedia, todos previstos y tutelados en el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este marco conceptual, se precisa señalar que si durante el desarrollo del debate oral y público emergen elementos de convicción que vinculen a un tercero (notitia criminis sobrevenida), la vía adjetiva idónea no es la ampliación de la Acusación en el juicio en curso, sino la remisión de las copias conducentes al Ministerio Público para que este dé inicio a un procedimiento de investigación autónomo e independiente, garantizando el recorrido de las fases del proceso penal, tal como de manera acertada e inobjetable lo ha motivado el Juez de Instancia en su decision.
A las multas de reforzar el sustento del fallo impugnado, este Tribunal Superior considera pertinente reproducir la fundamentación dogmática de la cual se valió el Juzgador de Primera Instancia al pronunciarse sobre solicitud planteada por la Vindicta Pública, cuando expuso:
“…se puede evidenciar que dicho articulado está diseñada para añadir hechos o circunstancia nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación inicial, pero siempre referido al mismo imputado que está siendo juzgado en virtud de que la finalidad de este es incluir un hecho nuevo, el cual con la declaración de la víctima no constituye un "nuevo hecho" o una "nueva circunstancia", que no haya sido mencionada en la acusación original o en el auto de apertura a juicio. Esta distinción es fundamental para la técnica procesal. Un hecho nuevo implica un evento histórico distinto o una acción no descrita previamente, mientras que una circunstancia se refiere a los elementos accidentales que rodean al hecho principal y que pueden modificar su calificación jurídica o la gravedad de la pena. Los solicitante pretenden incorporar al proceso a una persona ajena a la investigación, que nunca fue investigado como lo es el ciudadano DUMAR RIVERO, nunca fue imputado por un hecho que ocurrió en el año 2017, Ahora bien, en particular, considera este Juzgador que la solicitud realizada tanto por el Representante legal de la Victima y ratificada por el Ministerio Publico, es contraria a derecho, ya que violenta la garantía del derecho a la defensa, como pieza esencial de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo establece tal derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado), considerándolos como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa el texto fundamental que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En este sentido, la ampliación de la acusación regulada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal es una manifestación de la potestad del Estado de perseguir el delito, pero condicionada por el respeto a estas garantías fundamentales. El rol del juez en la ampliación de la acusación es el de un garante de las formas procesales, asegurando que el acusado sea informado detalladamente de los nuevos hechos y que se le otorguen los lapsos necesarios para reconfigurar su estrategia defensiva, por lo que traer a estas alturas al proceso a un ciudadano el cual no ha sido imputado o investigado de algún delito, por unos hechos que ocurrieron hace nueve (09) años, sería una aberración Jurídica y violatorio totalmente del debido proceso…”
Aunado a lo transcrito, esta Alzada debe hacer una precisión insoslayable con relación a la mención efectuada por el A Quo al referirse a que la pretensión fue canalizada tanto por el representante legal de la víctima como por la representación fiscal. si bien es cierto que procesalmente fue el representante legal de la victima ciudadano ABG. YORGENIS PAREDES, en su derecho de palabra quien en primer término instó al Ministerio Público y este último en su condición de titular exclusivo de la acción penal utilizó la palabra para formular formalmente la solicitud de ampliación acusatoria, no es menos cierto que el cuadro formal realizado por la Fiscalía no desnaturaliza el trasfondo de la petición ni mucho menos desvirtúa la solidez de lo resuelto por el juez.
Independientemente de quién haya impulsado o formalizado la solicitud en el debate oral (sea mediante la prosecución motivada de la acusación pública o por la insistencia de la representación de la víctima, la improcedencia sustancial de la figura planteada proviene de la propia naturaleza del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impide de forma absoluta instrumentalizar la ampliación acusatoria para subvertir las fases procesales e incluir a un tercero ajeno al juicio, por ende, la circunstancia de que la Vindicta Pública haya hecho suya la inquietud de la víctima no convalida una actuación contraria a las garantías constitucionales ni desvirtúa el criterio del A Quo, imponiéndose así la confirmación del pronunciamiento recurrido con relación a la primera denuncia planteada en virtud, de los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia incoada. Así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia
Corresponde a este Juzgado Superior evaluar la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a una presunta incongruencia por omisión de pronunciamiento, fundada en la supuesta falta de decisión del A quo con respecto a la medida innominada o de restricción solicitada con ocasión a las publicaciones formuladas en la red social TikTok.
Al respecto, del examen exhaustivo, concatenado y objetivo de las actas que integran el dossier del expediente especialmente del acta de la audiencia oral y pública de fecha 22 de abril de 2026 misma que riela desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y cinco, este Órgano Colegiado observa que, durante el desarrollo del debate, la Representación Legal de la Víctima delató el uso inapropiado de plataformas digitales por parte del imputado y formuló una recomendación o instancia dirigida a la Vindicta Pública, instándole a requerir la adopción de Medidas innominadas para restringir la exposición del juzgamiento en redes sociales.
No obstante, al momento de fijar su postura procesal e interponer la correspondiente solicitud ante el Director del Debate, la Representante del Ministerio Público titular de la acción penal pública conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal desestimó formular formalmente un petitorio cautelar o una solicitud formal de medida innominada ante el Juzgado de Juicio, por el contrario, la actuación procesal del Ministerio Público se circunscribió de manera taxativa, formal y exclusiva a solicitar la Ampliación de la Acusación, de conformidad con lo tipificado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo al proceso la participación del ciudadano Dumar Rivero en calidad de cómplice necesario.
En este orden de ideas, rige en la praxis adjetiva penal el Principio del Impulso Procesal y el Principio de Congruencia que atañe a las decisiones judiciales, el cual exige una evaluación estricta entre lo formalmente pretendido por las partes legitimadas y lo resuelto por el juez, es por ello que para que exista el vicio de omisión de pronunciamiento que configura la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es requisito sine qua non la existencia previa de una pretensión o petición formal, clara, expresa e inequívoca elevada al órgano jurisdiccional por la parte facultada para ello.
En la causa sub iudice , al haber quedado demostrado que la Representación Fiscal se abstuvo de elevar y sustanciar una solicitud formal de medida cautelar innominada limitando su pedimento procesal a la ampliación de la acusación fiscal, el Juzgador de Primera Instancia se encontró en la imposibilidad jurídica de emitir un pronunciamiento sobre una pretensión inexistente o no articulada. De haber decidido sobre una medida no solicitada por la Vindicta Pública, ell Jurisdicente habría incurrido en el vicio opuesto de ultrapetita (resolver más de lo pedido) o extrapetita (resolver algo no pedido), vulnerando el equilibrio procesal y la garantía de incolumidad de las partes.
Por consiguiente, al constatar este Tribunal de Superior que el petitorio de la medida innominada nunca fue formalizado ante el órgano jurisdiccional por el órgano acusador, se derrumba categóricamente la pretensión de la parte recurrente sobre la supuesta omisión de pronunciamiento, derivando en la manifiesta improcedencia de dicho alegato. Por los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la segunda delación planteada por los recurrentes. Así se decide.
En consecuencia, al estar cubiertos los extremos del juicio de tipicidad, resguardados los principios de congruencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, y al comprobarse que el actuar del Juzgador de Primera Instancia se encuentra estrictamente apegado a las exigencias formales y sustanciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que los alegatos de la defensa carecen de fundamento jurídico capaz de enervar o menoscabar lo actuado en el debate oral. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia incoada por la defensa privada del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado los profesionales del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832 y DELVIS RAMOS CAICEDO, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406 en su condición de representante legales de la víctima en contra de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el precitado Juzgado en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6J-3636-2025, seguida en contra el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.918. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes, en virtud de haberse proferido el fallo fuera del lapso legal correspondiente. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-980-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 6J-3636-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.