REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 12 de agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1015-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 0277-2026.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-1015-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-1015-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogados,

1. YANET YAMILET BRITO, debidamente inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 246.698, con domicilio procesal en: Urbanización Valle Lindo, Sector 1, Calle 4, Casa N° 16, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, Teléfono: 0414-144.08.78, correo electrónicos: yanetybc70@gmail.com.

2. EDDY RUBÉN VERENZUELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°330.985, con domicilio procesal en: Avenida Circunvalación, Urbanización Piñonal, Casa N° 216, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0424-331.86.35, correo electrónicos: eddyveren@gmail.com.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-33.559.122, con domicilio procesal en: Urbanización Valle Lindo, Sector 1, Calle 4, Casa N° 16, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono: 0414-144.08.78 (Yanet Brito MADRE).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, interpone en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…invocando Justicia, Quienes Suscriben, ABG. YANET YAMILET BRITO, titular de la identidad N° V.- 13.701.345, Inpreabogado N° 246.698, 50 años de edad, soltera, teléfono 0414-1440878, correo yanetybc70@gmail.com, actuando en mi propio nombre y representación, en libre ejercicio, como AGRAVIADA, y actuando también en nombre de mi menor hija, S.G.C.B. (se omite su nombre en base al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V.-33.559.122, 16 años de edad, soltera, estudiante, también AGRAVIADA, por ser su representante legal, se anexa copia de su Acta de Nacimiento, marcada "I", domiciliadas en Calle 4, Casa N° 16, Sector 1, Urb. Valle Lindo, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Aragua, y ABG. EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, Inpreabogado N° 330.985, 66 años de edad, soltero, teléfono 0424-3318635, correo eddyveren@gmail.com, domicilio Av. Circunvalación Casa N° 216 Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, libre ejercicio, también AGRAVIADO, además asisto legalmente a la abogada y a su menor hija, estando en el lapso legal, se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27, 49.8, 51 de la Constitución, en contra del HECHO Y ACTO cometidos por el Tribunal 3ro. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, relacionados con la Decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026 en la Causa N° 3J-3753-26, que violaron los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, mediante la cual declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA en contra de DILIA LÓPEZ, MARÍA CASTILLO, JESÚS ROSALES, EDGAR TOVAR, TULBAY LÓPEZ, JOAN NIEVES, ALFREDO BAPTISTA, ROSA CEDEÑO, ROSSEMARY CARTELUCHE, ALFIERI TORRES, MARÍA MOYETÓN, WILLIANS SISO, NELSON CORDERO, RAQUEL ALFONZO, ANTONIO VILLEGAS, KISBEL DÍAZ, PETRA HERNÁNDEZ, MARIELBI ESCORCHE, IROSLAVA ALVAREZ, RAELY RODRÍGUEZ CONTRERAS, YAMILET ROMERO BORGES y JUAN GRIMALDI, en donde somos VÍCTIMAS, cuyo titular era o es la ABG. YODELY HERNÁNDEZ, y se fundamenta en estos términos:

UBICACIÓN DEL ÓRGANO AGRAVIANTE

El Tribunal 3ro. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua se encuentra ubicado en la sección izquierda del 1er. Piso del Edificio Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal Aragua, el cual está situado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa, Sector Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

PRIMERA DENUNCIA

Se denuncia que el Tribunal 3ro. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, violó los derechos a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto incurrió en el HECHO arbitrario de entregar TARDIAMENTE las copias certificadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, después que se VENCIÓ EL LAPSO LEGAL DE 5 DÍAS DISPONIBLES para consignar la Apelación, donde somos VÍCTIMAS, con lo cual generó preclusión y caducidad del derecho a recurrir porque impidió la posibilidad de presentar el recurso en virtud que el lapso legal había expirado cuando entregó las copias.

Ese HECHO cometido por el AGRAVIANTE de entregar las copias certificadas TARDÍAMENTE violó el derecho a la Defensa porque no se pudo argumentar debidamente el recurso y nos dejó en indefensión, violó la Tutela Judicial Efectiva dado que no dio respuesta oportuna ni satisfactoria a la solicitud de las copias certificadas pues las entregó tardíamente, y violó el Debido Proceso ya que impidió que se apelara el auto en el LAPSO LEGAL previsto en los artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las copias certificadas solicitadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, cuya copia se anexa como prueba, marcada "A", eran esenciales para conocer los alegatos del Juez y asi fundamentar debidamente el recurso para consignarlo en el lapso legal, pero el AGRAVIANTE nos privó a las VÍCTIMAS de los medios físicos que eran las referidas copias certificadas para ejercer el Recurso de Apelación, violando así los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Los artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevén el lapso para apelar autos, y se citan:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LA APELACIÓN DE AUTOS, DECISIONES RECURRIBLES
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE EUNDADO ante el tribunal que dictó la decisión, DENTRO DEL TÉRMINO DE 5 DÍAS contados a partir de la notificación.

(Mayúsculas y Subrayado de Quienes Suscriben)

Esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL procede porque el órgano AGRAVIANTE en su HECHO arbitrario de entregar las copias certificadas después de VENCIDO EL LAPSO LEGAL PARA APELAR, considerado error judicial, ocasionó adrede la pérdida de la oportunidad legal para fundamentar debidamente la Apelación a fin de consignarlo a tiempo, impidiendo ostensiblemente que ejerciéramos los derechos a la Defensa y al Debido Proceso garantizados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Las evidencias de que el Tribunal AGRAVIANTE entregó las copias certificadas de dicha decisión después de VENCIDO EL LAPSO DE LOS 5 DÍAS PARA APELAR, se enumeran a continuación de la siguiente forma:

EVIDENCIAS ESCRITAS DE LA ENTREGA TARDÍA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

En fecha, 19 DE FEBRERO DE 2026, nos dimos por notificado voluntariamente de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026 debido a que asistimos por iniciativa propia al Tribunal para conocer el estatus de la causa, siendo ese el preciso momento cuando nos enterarnos de la existencia de esa decisión, de la cual no habíamos sido notificados, ello se evidencia con el ACTA DE COMPARECENCIA de la misma fecha 19 DE FEBRERO DE 2026 levantada por el Secretario, cuya copia se anexa como prueba marcada "B".

En fecha, 19 DE FEBRERO DE 2026, solicitamos las copias certificadas de la decisión por PRIMERA VEZ mediante una diligencia escrita a los minutos de habernos darnos por notificados voluntariamente de dicha decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026 a los fines de fundamentar debidamente el Recurso de Apelación, cuyos folios de la decisión rielan los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, Causa N° 3J-3753-26, lo cual se corrobora con la Diligencia Escrita que consignamos en esta fecha 19 DE FEBRERO DE 2026 en donde se indican los folios de la decisión, cuya copia se anexa como prueba marcada "C".

En fecha, 23 DE FEBRERO DE 2026, RATIFICAMOS LA SOLICITUD de las copias certificadas mediante diligencia escrita porque no habíamos recibido dichas copias, en virtud que eran esenciales para fundamentar el Recurso de Apelación, señalando en dicha diligencia los folios de la decisión que rielan los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, Causa N° 3J-3753-26, todo ello se corrobora con la Diligencia Escrita de fecha 23 DE FEBRERO DE 2026, cuya copia se anexa como prueba, marcada "D".

En fecha, 25 DE FEBRERO DE 2026, se venció el LAPSO DE LOS 5 DÍAS disponibles para interponer la Apelación sin que hubiésemos recibido las copias certificadas ni respuesta satisfactoria al respecto.

En fecha, 27 DE FEBRERO DE 2026, aun cuando se había vencido el LAPSO DE 5 DÍAS para interponer el Recurso de Apelación, RATIFICAMOS LA SOLICITUD de las copias certificadas mediante diligencia escrita para dejar constancia de que no habíamos recibido las referidas copias, en la cual se especifican los folios de la decisión que rielan los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, todo ello se corrobora con dicha Diligencia Escrita, cuya copia se anexa como medio de prueba, marcada "E".

En fecha, 09 DE MARZO DE 2026, fue el momento cuando el Tribunal entregó las copias certificadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, lo cual demuestra que se había VENCIDO EL LAPSO DE LOS 5 DÍAS disponibles para consignar la Apelación y se evidencia que la oportunidad legal para apelar había expirado desde hacía varios días, todo ello se corrobora con el ACTA DE ENTREGA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS de fecha 09 DE MARZO DE 2026, cuya copia se anexa como prueba, marcada "".

Queda claro que los 5 DÍAS PARA EJERCER el recurso comprendían el JUEVES 19 DE FEBRERO, momento cuando nos dimos por notificados de la decisión, además los días VIERNES 20, LUNES 23, MARTES 24 Y MIÉRCOLES 25 DE FEBRERO DE 2026, siendo este último día cuando se venció el lapso para apelar dado que nos dimos por notificado el 19 DE FEBRERO DE 2026 de la decisión fechada 12 DE FEBRERO 2026.

También queda claro que el AGRAVIANTE impidió que se consignara la apelación debidamente fundada en el TÉRMINO DE LOS 5 DÍAS DISPONIBLES dado que entregó las copias certificadas el 09 DE MARZO DE 2026, ocho (8) días después de vencido el último día legal disponible para consignar el recurso.

El órgano AGRAVIANTE al incurrir en el grave HECHO de entregar las copias certificadas después de VENCIDO EL LAPSO DE LOS 5 DÍAS disponibles para apelar, violó las Sentencias N° 80 del 01-02-2001 referida al DEBIDO PROCESO y la N° 708 del 10 de Mayo sobre la TUTELA JUDICIAL, las cuales se citan:

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 80, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001

"...El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano... entre las cuales se mencionan... la articulación de un proceso debido...
... en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso... a objeto de realizar en igualdad de condiciones...todas aquellas actuaciones tendientes a la defesa de sus derechos e intereses....”

SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 708, DE FECHA 10 DE MAYO

"El derecho a la Tutela Judicial Efectiva... comprende el derecho ... a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ..."

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia que el Tribunal 3ro. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, violó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, al dictar el ACTO irrito de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, mediante la cual distorsionó deliberadamente la realidad y alteró materialmente la verdad al AFIRMAR EL HECHO FALSO de que los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO habían previamente DESISTIDO expresamente de la acción penal, lo cual es TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, incurriendo el titular en falsa atestación

El AGRAVIANTE al dictar ese ACTO bajo el argumento de un hecho inexistente incurrió en una motivación viciada porque la respuesta dada en su decisión es diametralmente opuesta a los hechos y al derecho, violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual se suma a una infundada subsanación que el Tribunal ordenó previamente con evidente y notorio desconocimiento de la norma y el derecho.

A la luz de los hechos, la ABG. YANET YAMILET BRITO interpuso en forma INDIVIDUAL una Querella en fecha 13 DE ENERO DE 2026, actuando como abogada, como víctima y en representación de su menor hija que también era víctima, en total eran 2 VICTIMAS y 13 DENUNCIAS en esa querella que quedó SIGNADA N° 1J-3689-2 en el TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO, pero la abogada DESISTIÓ porque el libelo tenía algunos aspectos que corregir, se anexa copia del desistimiento como medio de prueba, marcada "G".

Sin embargo, en fecha 27 DE ENERO DE 2027 los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO junto a la ABG. YANET YAMILET BRITO interpusimos una Querella, actuando en nuestro propio nombre y representación y como víctimas, además la ABG. YANET YAMILET BRITO actuó en nombre de su menor hija que también era víctima, en total éramos 4 VÍCTIMAS y 14 DENUNCIAS en esa querella que quedó SIGNADA N° 3J-3753-26 en el TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO, en este Circuito Penal.

Con una simple lectura del Auto de la Decisión de la CAUSA 1J-3689-26 se demuestra que los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO no aparecen nombrados ni actúan en ninguna parte en ese asunto, así que es IMPOSIBLE QUE HAYAN DESISTIDO de lo que no accionaron.

EVIDENTEMENTE ERAN 2 QUERELLAS DIFERENTES, UNA CON 1 ACCIONANTE Y LA OTRA CON 3, ADEMÁS EL NÚMERO DE DENUNCIAS ERA DIFERENTE Y HABÍAN OTROS HECHOS.

El Tribunal AGRAVIANTE también ALTERÓ LA VERDAD Y LA REALIDAD de los hechos al afirmar falsamente que los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO representaban legalmente a la adolescente S.G.C.B, lo cual era TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD.

La decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, constituye un ACTO nulo de toda nulidad, es un ACTO viciado por falsa motivación y falsa atestación con premisas fácticas graves que son
Inexistentes y abiertamente contrarias a la realidad del expediente al basarse en un HECHO FALSO que no existió y que no se corresponde con los planteamientos formulados en la ACUSACIÓN PRIVADA.

A todas luces, el Tribunal AGRAVIANTE, en la persona de su titular, FALSEÓ LA REALIDAD Y LA VERDAD DE LOS HECHOS CON TODA INTENCIÓN, lo cual se evidencia y se corrobora al comparar el texto de las decisiones de ambas causas, la 1J-3689-26 y la 3J-3753-26, las cuales se citan de la siguiente manera:

CAUSA 1J-3689-26, EXTRACTO DE LA DECISIÓN

"PRIMERO: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA INTERPUESTA POR ABG. YANET YAMILET BRITO CABRERA, titular de la cédula de identidad V.-13.701.345, Inpreabogado N° 246.698,50 años de edad, soltera, correo yanetybc70@gmail.com, teléfono 0414-1440878, actuando en mi propio nombre y representación, y en representación de mi hija por ser su representante legal, S.G.C.B (se omite su nombre conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de DILIA LÓPEZ, MARÍA CASTILLO, JESUS ROSALES, EDGAR TOVAR, TULBAY LÓPEZ, JOAN NIEVES, ALFREDO BAPTISTA y ROSA CEDEÑO, en contra de ROSSEMARY CARTELUCHE, ALFIERI TORRES, MARÍA MOYETÓN, WILLIANS SISO, NELSÓN CORDERO, RAQUEL ALFONZO, ANTONIO VILLEGAS Y KISBEL DÍAZ, PETRA HERNÁNDEZ, MARIELBI ESCORCHE E IROSLAVA ALVAREZ, en contra de RAELY RODRÍGUEZ CONTRERAS Y YAMILET ROMERO BORGES, y en contra de JUAN GRIMALDI, por la comisión del delito de USO DE LA VIOLENCIA, DIFAMACIÓN, INJURIA, INSTIGADORES, previstos ... en los artículos 270, 442, 444 Y 84 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal"....

CAUSA 3J-3753-26, EXTRACTO DE LA DECISIÓN

"SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR ... LOS ABOGADOS EDDY RUBEN VERENZUELA, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y YANET YAMILET BRITO, EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE S.G.C.B (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), DILIA LÓPEZ, MARÍA CASTILLO, JESÚS ROSALES, EDGAR TOVAR, TULBAY LÓPEZ, JOAN NIEVES, ALFREDO BAPTISTA, ROSA CEDEÑO, ROSSEMARY CARTELUCHE, ALFIERI TORRES, MARÍA MOYETÓN, WILLIANS SISO, NELSÓN CORDERO, RAQUEL ALFONZO, ANTONIO VILLEGAS, KISBEL DÍAZ, PETRA HERNÁNDEZ, MARIELBI ESCORCHE, IROSLAVA ALVAREZ, RAELY RODRIGUEZ CONTRERAS, YAMILET ROMERO BORGES, JUAN GRIMALDI, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA, y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 270 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que LOS ACUSADORES PRIVADOS PREVIAMENTE HABÍAN DESISTIDO EXPRESAMENTE DE LA ACCIÓN PENAL..."
(Mayúscula y Subrayado de Quienes Suscriben)

RATIFICAMOS que en el Auto de la Decisión de la CAUSA 1J-3689-26 se evidencia que los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO no actuaron en ese asunto así que es IMPOSIBLE QUE HAYAN DESISTIDO de lo que no accionaron, de manera que la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026 en la Causa N° 3J-3753-26 constituye un ACTO NULO de toda nulidad por cuanto está viciado por falsa motivación y falsa atestación dado que se basó en premisas fácticas que no existen y contrarias a la realidad del expediente al fabricar un HECHO FALSO que no se corresponde con los planteamientos formulados en la ACUSACIÓN PRIVADA, violando la Tutela Judicial y el Debido Proceso.

ES IMPERIOSO señalar que los JUECES SON RESPONSABLES por los delitos cometidos en sus cargos y los afectados pueden actuar en su contra conforme a la Constitución, artículos 255, 49.8 y 25, se citan:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 255... "LOS JUECES...SON PERSONALMENTE RESPONSABLES... por error, retardo, omisiones injustificadas... denegación, parcialidad y por los delitos...en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Artículo 49. 8. '...queda a salvo el derecho del... particular de exigir la responsabilidad personal del... juez o de la jueza Artículo 25. "Todo ACTO DICTADO... en ejercicio del Poder Público QUE VIOLE ...LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN y la ley es nulo y los FUNCIONARIOS PÚBLICOS... que lo ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL..."

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Se aportan copias de las documentales que se enumeran infra, cuyos originales se encuentran en los expedientes de las Causas 3J-3753-26 y 1J-3689-26, del Circuito Judicial Penal Aragua, se enumeran así:

1.- Decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026 Causa N° 3J-3753-26, dictada por el Tribunal, marcada "A".
2.- Acta de Comparecencia de fecha 19 DE FEBRERO DE 2026, dándonos por notificados, marcada "B".
3.- 1ra. Solicitud escrita del 19 DE FEBRERO DE 2026 de copias certificadas de la decisión, marcada "C"
4.- 2da. Solicitud escrita del 23 DE FEBRERO DE 2026 de copias certificadas de la decisión, marcada "D".
5.- Ratificación del 27 DE FEBRERO DE 2026 de solicitud de las copias, ya vencido el lapso, marcada "E".
6.- Acta de entrega del 09 DE MARZO DE 2026, de las copias certificadas de la decisión, marcada "F".
7.- Desistimiento de Querella Causa 1J-3689-26 por parte de ABG. YANET YAMILET BRITO, marcada "G".
8.- Auto en Causa 1J-3689-26 declarando el desistimiento de ABG. YANET YAMILET BRITO, marcada "H"
9.- Acta Nacimiento de la menor hija de ABG. YANET YAMILET BRITO, representante legal, marcada "I'".

DEL PETITORIO

En base a los hechos aquí narrados y descritos, a las pruebas documentales y testimoniales presentadas, a la verdad en procura de justicia, se solicita con el debido respeto, ciudadanos jueces, lo siguiente:

1ro.- Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2do.- Que se anule la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, por ser un ACTO nulo de toda nulidad, un ACTO viciado por falsa motivación y falsa atestación con premisas fácticas que son inexistentes y abiertamente contrarias a la realidad del expediente al basarse en un HECHO FALSO que no existió y que no se corresponde con los planteamientos formulados en la ACUSACIÓN PRIVADA, distorsionando deliberadamente la realidad y alterando materialmente la verdad.

3ro.- Que sea admitida legalmente la ACUSACIÓN PRIVADA en la Causa 3J-3753-26 por cuanto se cumplieron todos los requisitos y formalidades de ley, pero el tribunal AGRAVIANTE violó los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución al incurrir en el HECHO arbitrario de entregar TARDÍAMENTE las copias certificadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, después que se VENCIÓ EL LAPSO LEGAL DE 5 DÍAS DISPONIBLES para consignar la Apelación, donde somos VÍCTIMAS, con lo cual generó preclusión y caducidad del derecho a recurrir porque impidió la posibilidad de presentar el recurso puesto que el lapso legal había expirado cuando entregó las copias, y al dictar el ACTO irrito de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, distorsionando deliberadamente la realidad y alterando materialmente la verdad al AFIRMAR EL HECHO FALSO de que los abogados EDDY RUBEN VERENZUELA y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO habían previamente DESISTIDO expresamente de la acción penal, lo cual es TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, incurriendo el titular del Tribunal en falsa atestación de funcionario público. Es todo, por ahora, esperando justicia…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-3753-26, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los ciudadanos abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, interpone en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Se denuncia que el Tribunal 3ro. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, violó los derechos a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto incurrió en el HECHO arbitrario de entregar TARDIAMENTE las copias certificadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, después que se VENCIÓ EL LAPSO LEGAL DE 5 DÍAS DISPONIBLES para consignar la Apelación, donde somos VÍCTIMAS, con lo cual generó preclusión y caducidad del derecho a recurrir porque impidió la posibilidad de presentar el recurso en virtud que el lapso legal había expirado cuando entregó las copias.

Ese HECHO cometido por el AGRAVIANTE de entregar las copias certificadas TARDÍAMENTE violó el derecho a la Defensa porque no se pudo argumentar debidamente el recurso y nos dejó en indefensión, violó la Tutela Judicial Efectiva dado que no dio respuesta oportuna ni satisfactoria a la solicitud de las copias certificadas pues las entregó tardíamente, y violó el Debido Proceso ya que impidió que se apelara el auto en el LAPSO LEGAL previsto en los artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las copias certificadas solicitadas de la decisión fechada 12 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 3J-3753-26, cuya copia se anexa como prueba, marcada "A", eran esenciales para conocer los alegatos del Juez y asi fundamentar debidamente el recurso para consignarlo en el lapso legal, pero el AGRAVIANTE nos privó a las VÍCTIMAS de los medios físicos que eran las referidas copias certificadas para ejercer el Recurso de Apelación, violando así los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso…”

De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de juicio ha al expedir las copias certificadas de la decisión adversa a las pretensiones del accionante impidió ejercer efectivamente el recurso de apelación.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

De este modo, el alegato sostenido por la parte accionante respecto a la limitación del ejercicio al recurso por cuanto no fueron expedidas las copias certificadas de la decisión que pretendían impugnar, es importante recalcar que como único requisito sine qua non para el ejercicio efectivo de los recursos procesales es la notificación efectiva de la decisión, situación esta que conocía con creces el accionante, toda vez que solicitó copias certificadas de la decisión, las cuales a tenor de lo indicado por el accionante en su escrito fueron otorgadas por el Juzgado accionado una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos.

Siendo así, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo mediante Sentencia N° 032, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en donde sostuvo:

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio considera esta Máxima Instancia Constitucional, en alzada, que las actuaciones efectuadas por el hoy accionante en el expediente de la causa (i) mediante diligencias fechadas 6 de febrero de 2025, cuando solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente principal y del cuaderno de medidas “a fin de estar informado de la causa”, y (ii) 7 de mayo de 2025, cuando expresó que “[c]omparezco por ante este Tribunal a fines de consignar instrumento Poder (sic) que he conferido a los profesionales del derecho que en él se indican, para que me representen bien sea por separado o conjuntamente en defensa de mis intereses en la presente causa”, constituyen evidencia de que tenía conocimiento de la causa en donde fungía como intimado, incluso antes de haberse dictado la firmeza del decreto intimatorio (26 de febrero de 2025), motivo por el cual le resultaba perfectamente aplicable el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación tácita o presunta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, podía perfectamente ejercer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a sus disposición con la finalidad de enervar tanto el decreto intimatorio (a través de su oposición), como a la medida de embargo (oponiéndose igualmente) en los lapsos dispuestos legalmente para ello, encontrándose por ello, tal como lo determinó el Juzgado a quo incursa la presente pretensión de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas y sostenidas de la Sala)

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a declarar desistida la acusación privada, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo in comento, en su último aparte el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negritas y sostenidas propias de esta Sala)

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 407 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del proceso, específicamente en el caso de autos, cuando sea declarado el abandono de la acusación privada, pudiendo optar en ese caso al ejercicio del recuso de apelación en contra de dicha decisión.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de autos, conforme a lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado por el tribunal de alzada mediante el recurso de apelación de autos, la correcta aplicación de la disposición legal que aduce el denunciante fue infringida.

Respecto lo anterior, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 03-1787, caso: Luis Alberto Garrido González, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

Asimismo, la sentencia N° 659, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 22-498, caso: Luis Gerardo Mora Chacón, dispuso:

“…es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso..:” (Negritas propias)

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N° 20-0114, caso: Jherson Justino Navarro Gallardo, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia la presencia del medio ordinario procesal mediante la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, en donde l accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiséis (2026); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los accionantes abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por los accionantes abogados YANET YAMILET BRITO y EDDY RUBÉN VERENZUELA, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado la ciudadana SARAH GABRIELA CABRERA BRITO, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-1015-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

Causa: 2Aa-1015-2026.
PRSM/PJSA/AMAD/ar.