REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 16 de septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-1056-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 324-2026.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-1056-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la profesional del Derecho NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.219, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.342, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado LUIS ANTONIO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.259, en la causa seguida bajo el N° 7J-251-2024.
Por auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los jueces superiores DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Estando esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.219, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.342, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CALLE E, EDIFICIO 28, APARTAMENTO 12, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, correo electrónico floresnorka1963@gmail.com número de contacto 0424-3554792
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ANTONIO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.259, en la causa seguida bajo el N° 7J-251-2024, en su condición de acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana NORKA JOSEFINA FLORES UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.219, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.342, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado LUIS ANTONIO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.259, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público recibido por esta Alzada en esa misma fecha, tal como consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) y sus vueltos de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, NORKA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.124.219, inscrita en el Inpre abogado bajo el número 107.342, con domicilio procesal en el Estado Aragua, Maracay, Municipio Girardot, Código Postal 2103, Urbanización Las Acacias, calle E, edificio 28, apartamento 12, correo electrónico floresnorka1963@gmail.com, número de contacto 0424-3554792, actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad número 6.670.258, plenamente identificado en la causa Nro. 7J-251-24, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo respetuosamente ante su competente autoridad en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones, omisiones, alteraciones dolosas y violaciones flagrantes al debido proceso cometidas por la ciudadana Abg. Yurianna Gabriela Oliveros González, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la ciudadana Eva Sequera, en su condición de Secretaria del referido tribunal..
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano Luis Antonio Llovera Álvarez, plenamente identificado en la causa Nro. 7J-251-24, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Acudo ante esta Instancia Superior con ocasión de la violación flagrante, sistemática y continua de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la prohibición de indefensión, perpetrada por la Jueza Abg. Yurianna Gabriela Oliveros González y la Secretaria Eva Sequera en la causa antes mencionada.
La presente acción se fundamenta en los graves vicios acaecidos durante y con ocasión de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público (fase de conclusiones) celebrada en fecha 06 de agosto de 2026, caracterizada por la manipulación y falsedad dolosa en el acta de juicio, la omisión intencional de alegatos y oposiciones de la defensa, el rechazo arbitrario del escrito de conclusiones, la denegación de justicia, el retardo procesal contumaz e injustificado en la emisión y publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, y las expresiones de parcialidad e indefensión proferidas por la juzgadora, vulnerando normas de orden público constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
Es el caso, honorables magistrados, que en fecha 06 de agosto de 2026 se llevó a cabo el acto oral de conclusiones en la presente causa, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la jueza Abg Yurianna Gabriela Oliveros González y con la intervención de la secretaria Eva Sequera. Durante el desarrollo de dicho acto y en la posterior redacción del acta oficial, se materializaron los siguientes hechos irregulares que configuran violaciones constitucionales graves:
PRIMERO:
DE LA FALSEDAD Y OMISIÓN DOLOSA EN EL ACTA DE JUICIO Y LA MANIPULACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL
Es asi como NO CONSTA EN ACTA SU RECHAZO AL ESCRITO DE CONCLUSIONES, que fuera arbitrariamente rechazado por el mencionado tribunal, luego de suspender unos 20 minutos para conversar y deliberar a través del celular personal con la fiscal 31 de fase intermedia, abogada Karla Blanco -ausente en la causa, sin informarnos de su ausencia arbitraria en este acto.
En fecha 06 de agosto de 2026 se llevó a cabo el acto oral de conclusiones en la presente causa. Es el caso que la transcripción de dicho acto, realizada por la secretaria del tribunal, abogada EVA SEQUERA, apartándose de la verdad de lo ocurrido y vulnerando de manera grosera los principios de fidelidad e inmediación procesal que rigen la jurisdicción penal, constituye un verdadero atentado contra el sistema de justicia y una manipulación de la verdad procesal, que obviamente debe recordar este tribunal a cargo de las mencionadas funcionarias. La referida funcionaria Eva Sequera, a pesar de su experiencia en el Poder Judicial como así una vez me lo manifestó a mi en lo personal directamente, en virtud de un anterior incidente ocurrido con un acta levantada en mi ausencia para que yo, como defensa privada, posteriormente prestara mi colaboración con mi firma, incidente ocurrido luego de la reanudación de las actividades judiciales después del terremoto, a lo cual me negué y presenté una diligencia que consta oportunamente en el expediente, exigiendo el auto de mero trámite y dejando constancia de la Resolución del TSJ en Sala Plena-, en esta ocasión sí se materializó la omisión de manera deliberada e intencional al dejar de lado aspectos sustanciales desarrollados en la audiencia.
SEGUNDO:
La vulneración flagrante y limitación ilegítima del derecho a la defensa: No se dejaron de manera expresa las palabras de la ciudadana jueza cuando limitó mi derecho a la defensa, argumentando caprichosamente que ya tenia una hora en mi intervención presentando las conclusiones y que me concedía 5 minutos más. De manera inquisidora, transcribo textualmente las palabras de la juzgadora en el acto de conclusiones al intervenir y decir lo siguiente: "Vamos a ser más precisos y concisos para finalizar este tiempo oportuno y no llevarnos un largo tiempo, ya que esta juzgadora tiene juicios también Debe recordar la secretaria del tribunal séptimo y la jueza su aclaratoria de que ya había transcurrido una hora de mi exposición de conclusiones y que me concedió 5 minutos más, dejando claro y en evidencia la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, sin la debida transcripción y reproducción del mismo, muy a pesar de haber colocado en forma previa un celular la misma juzgadora para grabar dicho acto de conclusiones. Lo cual es contradictorio con la misma acta de ese día, en donde señala que no existen medios de reproducción de audio para grabar dicha audiencia.
TERCERO:
La intervención única del Ministerio Público y la respuesta de la defensa: Sumando también la única intervención del fiscal del Ministerio Público, la cual transcribo textualmente: "Ciudadana juez, la defensa está repitiendo lo que ya la secretaria anotó, está repitiendo su deposición. Estamos en una audiencia de conclusiones de juicio. Únicamente le voy a solicitar a la ciudadana juez que le pida a la defensa que sintetice, porque viene haciendo mención de los mismos hechos, de la misma experticia, de los mismos funcionarios una y otra vez, y estamos en una audiencia de conclusiones para dar cierre al debate Esta fue su única intervención.
Seguidamente le respondí a su intervención lo siguiente: Solicito que quede constancia en el acta, porque esto es una violación al derecho a la defensa. Yo voy a ser consecuente con el tribunal -más no porque lo esté solicitando el doctor Vega- y, respetando que el tribunal tiene otras actividades, voy a ser concreta. Yo dije claramente al fiscal José Vega que, en principio, no tiene conocimiento absoluto de esta causa y mucho menos del Manual Único de Cadena de Custodia, de la resolución conjunta de dicho manual y de los 8 protocolos de actuación a los que se refiere la cadena de custodia en los artículos 187 y 181 del COPP, los cuales desconoce totalmente. Pues esta intervención fue intencionalmente omitida por la secretaria del tribunal séptimo y no la transcribió ni la reprodujo exactamente como ocurrió La conducta del Fiscal durante el debate: Aunado igualmente a todo lo antes transcrito, es necesario dejar expresa constancia de que también en pleno acto de audiencia de conclusiones, el fiscal JOSÉ VEGA se paró y se retiró de la sala sin pedir permiso para atender su celular personal, donde tenía enfocada toda su atención fuera del desarrollo del debate, y también le llamé la atención jugando con el mismo en el acto, sin que quedara constancia en dicha acta. En varias ocasiones es decir, dos o más le llamé la atención delante de la jueza, sin que la juzgadora previamente exigiera cumplir con las formalidades de dicho acto, y no quedó constancia de mis intervenciones. Y continuemos sin su presencia hasta su regreso luego de atender su llamada.
Lo que evidencia la muy poca y escasa preparación académica, no solo de la juzgadora en funciones de juicio dentro del acto formal de conclusiones, sino también del fiscal actuante, obviamente, quien nunca tuvo previo conocimiento de la causa. (ESTE TIEMPO DE AUSENCIA DEL MENCIONADO FISCAL TAMPOCO APARECE REFLEJADO EN EL ACТА).
Es decir, solo fue la representación fiscal de un ente ausente que no tiene el monopolio de la acción penal y que, de paso, no conoce de fondo los elementos de convicción promovidos y debatidos en el transcurso de tres años de juicio oral y público, lo cual consta en el expediente.
Simplemente fue un comodín utilizado por el tribunal para suplir la ausencia de la fiscal 31 de fase intermedia, abogada Karla Blanco, quien de manera inexcusable y desinteresada no hizo acto de presencia en el acto de conclusiones.
Es clara la defensa en aclarar que en todo estado y grado del proceso conoce los detalles de esta causa al saber que nunca se incorporó la experticia del vehículo involucrado en este hecho vial por ellos promovida en su escrito acusatorio, y promovieron otro vehículo ENCAVA perteneciente a otro hecho vial distinto, que tampoco fue incorporado, sin haber existido el control formal y material de esta acusación, siendo igualmente indiscutible e inexistente en la defectuosa y negligente audiencia preliminar Lo cual se evidencia en las actas que conforman dicho expediente, lo que viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia al actuar un fiscal sin conocimiento de la causa, evidenciando las razones por las cuales la juzgadora OMITIÓ INTENCIONALMENTE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A EJERCER LA RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, que nunca nos concedió siendo la directora del debate, como lo ordena el COPP Expuesto claramente en el punto DÉCIMO PRIMERO: DE LA OMISIÓN INTENCIONAL DE OTORGAR EL DERECHO DE PALABRA PARA EJERCER LA RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.
CUARTO:
Las expresiones de fondo de la jueza sobre la responsabilidad:
El mencionado tribunal debe tener presente que el derecho a la defensa no es electivo de este tribunal, sino un derecho supremo, de rango constitucional, y que como defensa lo voy a ejercer y a dejar constancia del mismo, cómo en efecto a través de este escrito lo estoy haciendo, pese a las restricciones dolosas impuestas arbitrariamente por la secretaria del tribunal de forma intencional y que no dejó constancia en la transcripción y reproducción del acto de conclusiones.
Tampoco dejó constancia de las expresiones de fondo de la jueza, ya que la ciudadana jueza expresó textualmente:
"Que no le importa si la víctima en moto utilizaba el casco"
QUIERO HACER LA OBSERVACIÓN A ESTA INSTANCIA QUE DICHA JUZGADORA CLARAMENTE DEBE RECORDAR EL TONO DE VOZ QUE UTILIZÓ al dirigirse a la defensa privada y al hoy acusado, obviamente mirándonos a ambos. No existen errores inexcusables por parte de la juzgadora.
Luego la juzgadora pasó a dictar el dispositivo del fallo CONDENATORIO, directamente omitiendo la réplica y contra réplica, mencionando lo siguiente y haciendo la salvedad. de que no le iba a suspender el uso de la licencia por razones laborales y que su condena era por omisión de socorro, luego corrigió y dijo que por homicidio culposo y omisión de socorro., este dicho no fue reproducido en el acta de ese día 06 de agosto de 2026.
Esta intervención fue en respuesta a mis alegatos bien fundamentados en mis conclusiones con respecto, no solo a la Ley de Tránsito Terrestre y reglamentos de motos en el territorio de Venezuela y el cumplimiento obligatorio de sus disposiciones, sino al cumplimiento de la resolución conjunta del Manual Único de Cadena de Custodia, el propio manual y sus 8 protocolos de actuación en lo referente a las pruebas extemporáneas e ilícitas incorporadas. Violando dichos protocolos de actuación y recolección de evidencia sin etiquetado, rotulado ni registro de planilla de evidencias con su código de registro único; irrespetando el principio de trazabilidad y mismidad, preservando el resguardo de evidencias y practicando la experticia del vehículo moto e inspección técnica del vehículo marca moto en un lugar clandestino, en un lugar no autorizado para el resguardo de evidencias, sin aseguramiento, rotulado y etiquetado, y sin las correspondientes fijaciones fotográficas con su planilla de registro único de cadena de custodia en el lugar de resguardo oficial por parte de la Dirección de Tránsito Terrestre a cargo de sus expertos investigadores aparentemente calificados: comisario Edgar Arias, primer oficial investigador Jeison Marin, y los expertos Salas, Lewis y Daniel Pacheco.
Igualmente, bajo las anteriores irregularidades planteadas, realizaron la inspección técnica del lugar del hecho inobservando el Manual Único de Cadena de Custodia y sus 8 protocolos exclusivos para dichas actuaciones: sin planilla de registro de colección de evidencias colectadas, sin fijaciones fotográficas, sin rotular ni etiquetar, y con la falta inexistente de la correspondiente prueba de experticia y cotejo de los dos supuestos retazos mencionados en dicha inspección practicada aparentemente para determinar que pertenecen a una moto y no a una cafetera desechada en un basurero de la via. Tales evidencias mencionadas carecen de fijaciones fotográficas al respecto.
En donde se evidencia la falta de trazabilidad y mismidad, ya que no se realizaron por completo dichos protocolos hasta la exhibición de los mismos ante la juzgadora en la sala de juicio oral y público, como ordenan los protocolos de actuación hasta cumplir de manera integral con los mismos al momento de deponer el experto promovido y admitido en dicha causa. Lo cual representa un amedrentamiento a la defensa privada, violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy acusado. Obviamente, la abogada EVA SEQUERA omitió intencionalmente colocar estas expresiones de la jueza en el acta, momentos previos a dictar su pronunciamiento de la sentencia condenatoria, lo que demuestra la administración de justicia del Poder Judicial en el estado Aragua y la manipulación de las actas procesales por parte de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
QUINTO:
La deliberada omisión por parte de este tribunal:
Dejé claro a este tribunal en plena audiencia y me dirigí al fiscal actuante por solo ese dia-haciéndole saber su total desconocimiento del Manual Único de Cadena de Custodia, la resolución conjunta y los 8 protocolos de actuación, y la abogada EVA SEQUERA lo omitió. Yo recuerdo todo claramente y el atropello inquisitivo de la juzgadora demostrando no solo cansancio, calor y fastidio, un irrespeto total, sumado al desprecio a la aplicación y observancia de nuestro ordenamiento jurídico y la protección del territorio de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a materia de tránsito terrestre, manual de cadena de custodia y resolución conjunta con sus correspondientes 8 protocolos de actuación, violentando la CRBV en sus artículos 257 y 253, vinculados con el artículo 156 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el obligatorio cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia, vinculado al COPP en cuanto a su obligatorio cumplimiento según los artículos 181 y 187 del COPP, lo cual se desprende evidentemente de las actas de esta causa, todo esto mencionado en el acta de conclusiones.
Solo con esta expresión manifestada por la juzgadora hacia la defensa privada en compañía del hoy acusado presentes en dicho acto formal, violentando por completo a capricho de manera inquisidora todo lo antes expuesto, la secretaria de dicho tribunal no transcribió en complicidad con la juzgadora recientemente juramentada en dicho cargo, hoy titular Es importante destacar lo siguiente, luego de citar textualmente las palabras de la juzgadora, quien luego de conversar vía telefónica con la fiscal 31, Karla Blanco -a cargo de esta causa durante tres años y dos meses, demostrando totalmente desinterés y poca diligencia en cuanto a la correspondiente atención que debe prestar a la incorporación de la experticia que jamás existió del vehículo marca Century, sin resguardo, cadena de custodia, etiquetado y rotulado del mismo, sin registro de cadena de custodia y ubicación del mismo en un lugar oficial autorizado por la Dirección de Tránsito Terrestre ordenada por el fiscal cuarto, Robert Briceño-
Tampoco quedó registrado que utilizó un celular para grabar la audiencia del acto de conclusiones, muy a pesar de que en el encabezamiento de dicha acta dice textualmente -cito textualmente que se deja expresa constancia de que no se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación de voz. Adicionalmente lo solicité en una diligencia presentada con anterioridad y me fue negada por parte de la jueza del tribunal séptimo verbalmente, posterior a mi solicitud, en virtud de que debía haberla solicitado en el auto de apertura a juicio, algo novedoso lo cual no ordena el COPP, alegando que las actas de su tribunal se ajustan perfectamente a la verdad procesal desarrollada en los actos por ella oficialmente realizados. Es importante resaltar que no existe ninguna jurisprudencia al respecto ni orden por escrito al respecto; solo cumplen con órdenes superiores, e igualmente niegan el apoyo ofrecido para tramitar la práctica de entrega de las boletas de citación ante los organismos auxiliares encargados de practicar las mismas.
SEXTO:
DE LA AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE DENUNCIAS, VICIOS E IRREGULARIDADES.
Quiero dejar expresa constancia de que, muy a pesar de haber realizado las denuncias en el acto de conclusiones con la violación de la identificación plena de la víctima en materia de tránsito terrestre en cuanto a cumplir con los requisitos esenciales para conducir como la licencia y el uso reglamentario del casco, y adicionalmente primordial preservar la seguridad del territorio venezolano, entre otros, mencionando adicionalmente una sentencia de la Sala Constitucional de la Federación Médica de Venezuela, a la cadena de custodia, la extemporaneidad de las prácticas de la inspección del lugar del hecho desaplicando el manual de cadena de custodia, la resolución conjunta y los 8 protocolos de actuación, la violación del protocolo de autopsia por parte de expertos de SENAMEC, entre otros, la secretaria del tribunal, abogada EVA SEQUERA, manipuló el acta omitiendo de manera intencional las palabras de la jueza al decir
Que "a ella no le importa si tenía el casco puesto o no".
Haciéndose cómplice de la juzgadora al omitir su dicho despreciable directamente a esta defensa privada y al acusado al desaplicar las normas de rango constitucional, legal, sublegal y el COPP, obviamente la resolución conjunta del Manual Único de Cadena de Custodia, el mismo manual y los 8 protocolos de actuación, dejando al descubierto cómo desaplica los artículos 181 y 187 del COPP, dictando una sentencia condenatoria, violando los derechos humanos, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
¿Podría el poder judicial justificar de qué manera calificó a estas funcionarias para juramentar como jueza y secretaria actuando en complicidad con el Ministerio Público en su deliberación de la causa y, obviamente, qué tipo de interés pueden tener en desaplicar nuestro ordenamiento jurídico, así como también los organismos auxiliares? Porque se evidencia cómo se desaplica el artículo 262 del COPP por parte del Ministerio Público y los funcionarios de los organismos auxiliares al ocultar y no mencionar que la víctima nunca tramitó su licencia de conducir, y su beneficio en las causas en la práctica forense. Obviamente es evidente y clara la franca complicidad con los operadores de justicia, esperando que los defensores privados seamos simples espectadores de sus políticas internas.
SÉPTIMO:
DE LA OMISIÓN SOBRE LAS CONTRADICCIONES Y CAMBIOS EN EL PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO.
Es sumamente importante agregar que la secretaria del tribunal tampoco dejó constancia del dicho de la jueza en el momento de condenar, cuando expresa lo siguiente: que va a condenar por OMISIÓN DE SOCORRO, y luego posteriormente, después, corrige su dicho y dice que condena por HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO. Lo cual tampoco consta en el acta y que claramente deben recordar ambas funcionarias. Es decir, sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el delito de homicidio culposo, el deber de cuidado solo es aplicable al acusado quien conducía un vehículo Century, que nunca existió y jamás fue incorporado en las actas de esta causa y a la víctima quien conducía el vehículo marca moto-, lo exime de las obligaciones de ley como la licencia y el uso obligatorio del casco, entre otros requisitos y los reglamentos de motos en el territorio de la república.
Corrigiendo su dicho para dictar una sentencia condenatoria muy a pesar de la exposición de mis conclusiones, y repito nuevamente lo que claramente me dijo la Juzgadora directamente a la cara como defensa privada: que no le importaba si tenía casco o no. La defensa privada no es una espectadora de este tipo de administración de justicia, siendo estas actuaciones delitos todos de acción pública, y cualquier instancia superior debe ordenar de oficio la investigación correspondiente entre otras consecuencias que derivan de este tipo de actuaciones dentro del poder judicial, que como funcionarias muy bien deberían conocer pues también lo omitió deliberadamente y sin excusa, ya que el acta de conclusiones, entre las demás actas, debe ser una reproducción fiel y exacta de todo lo ocurrido en el debate del juicio oral y público.
OCTAVO:
DE LA NEGATIVA ARBITRARIA A LA GRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES.
Asimismo, es de suma gravedad dejar constancia de que solicité la grabación de la audiencia de conclusiones, la cual consta en actas de la causa, y la ciudadana jueza me la negó verbalmente bajo el pretexto de que dicha solicitud debe realizarse en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a los criterios que maneja y práctica este Tribunal Séptimo de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tal negativa carece de todo sustento legal en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una restricción inaceptable al derecho de acceso a los soportes audiovisuales y tecnológicos del debate, concebida únicamente para impedir que la defensa cuente con los elementos probatorios idóneos para evidenciar las manipulaciones de las actas y fundamentar con contundencia el recurso de apelación.
NOVENO:
DEL SUSTENTO JURISPRUDENCIAL Y ÉTICO SOBRE LA FALSEDAD Y VICIOS EN EL ACTA DE JUICIO
Sobre la obligatoriedad de la fidelidad del acta y las graves consecuencias jurídicas de su manipulación u omisión dolosa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que el acta de debate constituye el instrumento público fundamental para garantizar el control de la legalidad del juicio oral. Al respecto, resulta propicio citar la jurisprudencia pacífica que sanciona la alteración u omisión de los hechos acaecidos en el debate:
"El acta del debate debe reflejar con absoluta fidelidad y exactitud los actos esenciales acaecidos durante la celebración del juicio oral y público, por lo que la omisión deliberada de incidencias, alegatos de la defensa o pronunciamientos del tribunal constituye una alteración de la verdad procesal que vulnera los principios de inmediación, concentración y el derecho constitucional a la defensa, viciando de nulidad las actuaciones que de ella se derivan y abriendo la via para el control casacional o de apelación respectivo.
Asimismo, la presente denuncia fiscaliza la transgresión de los principios fundamentales de probidad e imparcialidad establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, los cuales reprimen disciplinariamente la falsedad material e intelectual en las actas y las restricciones arbitrarias a las partes.
DÉCIMO:
DE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES Y DE COPIA SIMPLE DEL ACTA.
Aunado a las graves irregularidades descritas, se suma el rechazo arbitrario por parte de la jueza a su cargo del escrito contentivo de mis conclusiones, mencionando absurdamente que son denuncias, un criterio que en una lectura breve de minutos, conjuntamente con la llamada que realizó para deliberar al respecto, le recuerdo que el trabajo de la defensa privada no está limitado a callar las violaciones que existen en una causa, lo que representa a su criterio que son denuncias. Recordándole que estamos en un proceso penal y existe un contradictorio, y es el juez de juicio quien tiene la obligación de fundamentar su decisión y la valoración de las tesis de la defensa privada en el escrito que fue presentado y luego rechazado adicionalmente con la exposición de las conclusiones y también la tesis de la fiscalía en su inepto escrito acusatorio, evidentemente demostrado en su escrito totalmente incongruente e irresponsable.
En consecuencia, representa violentar los artículos 257, 253, 156 numeral 2, vinculados ambos con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 todos de la CRBV, por supuesto incurriendo en su violación y activando los artículos 139 y 25 de la antes mencionada Carta Magna, lo que demuestra el abuso de poder por parte de este tribunal.
DÉCIMO PRIMERO:
OMISIÓN DEL CONTRADICTORIO, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos cualquier intento por parte de del tribunal de asegurar en la transcripción de su escrito de acta de continuación de juicio oral y público de presentación de conclusiones el hecho de que en algún momento, la juzgadora y teniendo la obligación constitucional de respetar los principios constitucionales y procesales, concedió el derecho a un fiscal presente en la causa con pleno desconocimiento de la misma. E igualmente de ningún modo voy a aceptar que este tribunal asegure que se dirigió a mi persona concediendo mi derecho a réplica o contrarréplica, representando la defensa privada, Este hecho también lo desconocemos y los mismos fueron transcritos violentando la verdad procesal. De esta manera queda evidenciado en el presente proceso un quebrantamiento insubsanable de las formas sustanciales del juicio oral y público.
Lo que trajo como consecuencia que la juzgadora, apartándose de los postulados consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindió de forma arbitraria e inquisitiva del debate contradictorio y negó de manera absoluta el derecho de palabra a esta representación de la defensa y al Ministerio Público para ejercer la fase de conclusiones, réplica y contrarréplica -que muy bien quiero que a través de este escrito esperé ejercer mi derecho respetando la oportunidad procesal que tenía que otorgar como directora del debate y que no realizó, omitiendo intencionalmente. En un franco retroceso al sistema inquisitivo, el tribunal pasó directamente a la lectura de un dispositivo de fallo condenatorio previamente elaborado, copiando de las palabras textuales de una inepta acusación deficiente e incongruente, desnaturalizando el principio de inmediación y reduciendo el juicio oral a una mera simulación procesal.
No solo se prescindió del contradictorio REPLICA Y CONTRA REPLICA, Es decir se prescindió inquisitivamente del debate contradictorio, negando el derecho de palabra para ejercer la réplica y contrarréplica. Pero la Secretaria Eva Sequera reproduce y transcribe reproduciendo un Acto formal que JAMÁS REALIZÓ la Juzgadora y lo omitió violentamente, después de concluir bajo la presión de tiempo antes señalado y pasó a leer su fallo CONDENATORIO, y se retiró violentamente acompañada del fiscal del ministerio público, en evidente complicidad cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, quienes conjuntamente con la juez omitieron el contradictorio, dejando a la defensa sin derecho a la réplica y contrarréplica, sin mediar más palabras.
Esta actuación no solo cercena el derecho a la defensa y dejó a mi representado en un estado total de indefensión, sino que vicia de nulidad absoluta el fallo dictado al vulnerar las garantías minimas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa constitucional que rige la materia, lo cual de manera integral está reproducido en el recurso de apelación.
DÉCIMO SEGUNDO:
DEL RETARDO PROCESAL FLAGRANTE E INJUSTIFICADO EN LA EMISIÓN DEL FALLO.
Es imperativo denunciar que, habiendo transcurrido más de un mes desde la celebración del acto de conclusiones cercenado y claramente violentado en fecha 06 de agosto de 2026, la ciudadana jueza del Tribunal Séptimo de Juicio ha incurrido en un retardo procesal contumaz e inexcusable al omitir deliberadamente emitir y publicar la sentencia correspondiente dentro de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido un mes ya desde la última audiencia sin existir pronunciamiento alguno. Esta morosidad injustificada -sumada a las manipulaciones del acta y al rechazo arbitrario de mis conclusiones- evidencia una clara denegación de justicia, manteniendo al ciudadano procesado en una situación de incertidumbre juridica y vulnerando flagrantemente los principios de celeridad procesal consagrados en nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA Y LAS FALTAS IMPUTADAS
Los hechos anteriormente narrados constituyen, a nuestro juicio, presuntas irregularidades de índole administrativa y/o funcional que menoscaban el correcto funcionamiento del servicio judicial, vulnerando los principios que rigen la administración pública y la normativa interna que regula al personal del Poder Judicial, lo que amerita la investigación pertinente por parte de este órgano de control, gobierno y administración auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera anexo a la presente acción de amparo, el escrito dirigido directamente a la Jueza del Tribunal Primero en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Para su debido conocimiento, Escrito de mis conclusiones que fue rechazado,
Está acción de Amparo se fundamenta en los artículos 1 y 4 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, siendo un AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en virtud de lo siguiente:
1. De la falsedad y omisión dolosa en el acta de juicio y manipulación de la verdad procesal: La transcripción realizada por la secretaria Eva Sequera se apartó de la verdad de lo ocurrido, omitiendo deliberadamente el rechazo arbitrario del escrito de conclusiones de la defensa, el cual fue negado luego de una suspensión de 20 minutos donde la jueza deliberó a través de su celular personal con la fiscal 31 de fase intermedia, abogada Karla Blanco (quien se encontraba ausente en el acto), vulnerando los principios de fidelidad e inmediación procesal.
2. La vulneración flagrante y limitación ilegitima del derecho a la defensa: No se transcribe y reproduce de manera expresa las limitaciones caprichosas impuestas por la jueza, quien interrumpió la exposición de conclusiones argumentando de manera inquisidora que ya tenía una hora de intervención y concediendo únicamente 5 minutos más bajo la premisa de que "esta juzgadora tiene juicios también", evidenciando el desprecio por el debido proceso. A pesar de que la propia jueza colocó un teléfono celular para grabar el acto, en el acta se asentó falsamente que no existian medios de reproducción de audio.
3. La actuación irregular del Ministerio Público y la censura de la defensa: El fiscal accidental de la Fiscalía 31, Abg. José Vega, intervino limitándose a solicitar que la defensa sintetizara su exposición. El tribunal omitió intencionalmente en su transcripción y reproducción que Al responderle y señalar su total desconocimiento de la causa y del Manual Único de Cadena de Custodia (y sus 8 protocolos de actuación, en violación de los artículos 181 y 187 del COPP), la secretaria omitió intencionalmente dicha intervención. Asimismo, el fiscal se retiró de la sala en plena audiencia para atender su teléfono celular sin pedir permiso, ausencia que tampoco quedó reflejada en el acta, desarrollándose la presentación de mis conclusiones interrumpida mente con la ausencia del fiscal, en evidente violación del debido proceso y derecho a la defensa.
4. Las expresiones de fondo de la jueza y el desprecio a la normativa legal: Durante la audiencia, la ciudadana jueza expresó textualmente y con un tono intimidatorio hacia la defensa y el acusado que "a ella no le importa si la victima en moto utilizaba el casco", obviamente fue omitido en la reproducción y transcripción del Acta, en clara respuesta a los argumentos presentados por la defensa privada, desafiando de manera intimidatoria mis conclusiones presentadas, violando flagrantemente la Ley de Tránsito Terrestre, el Manual Único de Cadena de Custodia y sus 8 protocolos, así como los principios de trazabilidad y mismidad en la recolección de evidencias (experticias de vehiculos y actas de inspección técnica realizadas sin resguardo, etiquetado ni planillas de registro único), en claro desprecio a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de la inexistente experticia del vehículo marca Century jamás fue debidamente incorporada por el ministerio público, nunca existió retención de vehículo, experticia, del vehiculo century involucrado en el hecho vial principal objeto de esta causa, muy a pesar de que el acto conclusivo del ministerio público involucra otra causa de fecha 25 de septiembre año 2022, y esta causa es de un hecho vial de fecha 18 de junio del año 2023, es obligación del juez observar todos estos elementos de convicción necesarios para pronunciarse con una sentencia Condenatoria, sin embargo demostró hostilidad al decir a viva voz en la sala de juicio que" no le importa si la víctima usaba casco o no" obviamente la secreta Eva Sequera no reprodujo este dicho despota de la Juzgadora dirigido en sala a esta Defensa Privada y al acusado.
5. La omisión sobre las contradicciones en el dispositivo del fallo: La jueza dictó un pronunciamiento condenatorio contradictorio, expresando inicialmente que condenaba por el delito de omisión de socorro, para luego corregir y manifestar que era por homicidio culposo y omisión de socorro, desconociendo el principio de presunción de inocencia y la falta de individualización del deber de cuidado, irregularidades que fueron suprimidas del acta oficial. Aunado también a qué la Juzgadora fue clara al decir en "que no va a suspender la licencia de conducir por razones laborales" y la secretaria EVA SEQUERA también lo omitió en la transcripción y reproducción del Acta de juicio.
6. Negativa a la grabación y a la réplica/contrarréplica: Se negó arbitrariamente el acceso a los soportes de grabación del debate, previamente solicitados mediante escrito de diligencia, señalando me que debía pedirlo en el acta de apertura a juicio, bajo pretextos improcedentes y se prescindió inquisitivamente del debate contradictorio, negando el derecho de palabra para ejercer la réplica y contrarréplica. Lo cual transcribe y reproduce la secretaria Eva Sequera dejando por sentado un acto formal que nunca se realizó, violando el debido proceso y que el mismo contradictorio la Juzgadora lo omitió violentamente, después de concluir bajo la presión de tiempo antes señalado y pasó a leer su fallo CONDENATORIO, y se retiró violentamente acompañada del fiscal del ministerio público, quien conjuntamente con la juez omitieron el contradictorio, dejando a la defensa sin derecho a la réplica y contrarréplica, sin mediar más palabras.
7. Retardo procesal flagrante en la emisión del fallo: Habiendo transcurrido más de un mes desde la celebración del acto de conclusiones de fecha 06 de agosto de 2026, el tribunal ha incurrido en un retardo procesal contumaz e inexcusable al omitir la publicación del texto íntegro de la sentencia, manteniendo al ciudadano procesado en absoluta indefensión e incertidumbre jurídica hasta la fecha de presentación de este Amparo Constitucional.
CAPÍTULO III
EL DERECHO
Las actuaciones y omisiones descritas vulneran de manera directa los siguientes preceptos constitucionales y legales:
• Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): Consagra el derecho de acceso a los órganos de administración lode justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades inútiles.
• Artículo 49 de la CRBV: Garantiza el debido proceso en todas sus actuaciones, el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, y el principio de presunción de inocencia.
• Artículos 253 y 257 de la CRBV: Establecen que el sistema de justicia constituye una garantía de la justicia y que el proceso constituye un instrumento fundamental para su realización, proscribiendo los formalismos no esenciales.
• Articulos 6, 12, 181, 187 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Obligan a los jueces a decidir sin dilatación, garantizan el derecho a la defensa, el estricto cumplimiento de la cadena de custodia y el registro fiel de los debates orales.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo Constitucional debe ser admitida por cuanto se ajusta plenamente a derecho, al no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, habiéndose cumplido rigurosamente los requisitos de legitimación y procedencia establecidos en el artículo 18 eiusdem, al constituir un mecanismo idóneo para restituir la situación jurídica infringida y restablecer inmediatamente los derechos constitucionales conculcados por los órganos del Poder Judicial.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
A fin de acreditar los extremos de nuestra solicitud, consigno junto con la presente acción los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público (Acto de Conclusiones) de fecha 06 de agosto de 2026, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Escrito original contentivo de las Conclusiones de la Defensa Privada, el cual fue arbitrariamente rechazado por el tribunal.
3. Escrito dirigido a la Juez titular del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, acudo ante este Honorable Tribunal Superior en funciones Constitucionales para solicitar formalmente:
1. ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional por vía de urgencia, al estar ajustada a derecho.
2. DECLARAR CON LUGAR el presente Amparo Constitucional en su definitiva.
3. ORDENAR la nulidad absoluta de la audiencia de conclusiones viciada de fecha 06 de agosto de 2026 y de todos los actos subsiguientes, incluyendo el falso registro acta y el ilegal pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4. ORDENAR la corrección de dicha Acta de continuación de juicio oral y público de presentación de conclusiones, con estricta sujeción a la grabación realizada con el dispositivo móvil perteneciente a la Secretaria del tribunal séptimo, utilizado para grabar, y que no registro en el acta dicha grabación, respetando las garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y al respeto absoluto de la verdad procesal y la cadena de custodia…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de Amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), que señala:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…” (Cursivas de esta Alzada).
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de Amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
En tal sentido del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio. Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales. De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…” (Cursivas de esta Corte).
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, resulta imprescindible citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 503, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual determinar lo siguiente:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la conducta omisiva de los tribunales equivale, en materia de amparo, a una violación por parte de estos al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4 en los casos donde se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu en sentido material y no solo formal…” (Cursivas de esta Alzada).
Es así como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, la presunta violación flagrante de derechos fundamentales le es atribuida a la Juzgadora del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal en consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. NORKA FLORES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, en contra de presuntas actuaciones, omisiones, alteraciones e irregularidades cometidas por el referido Juzgado Séptimo de Juicio en la causa N° 7J-251-24 durante la celebración del acto oral de conclusiones de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026); y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 actuando en Sede Constitucional, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo lo constituye la actuación del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la vulneración flagrante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios de contradicción e inmediación procesal, consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1° y 2° así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que los derechos y garantías fundamentales, así como aquellos inherentes a la dignidad humana, gozan de una tutela efectiva en nuestra Carta Magna. Para su salvaguarda, el Constituyente previó una acción de naturaleza excepcional, breve y sumaria, orientada a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, no obstante, la procedencia de esta acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento concurrente de las condiciones de admisibilidad y procedibilidad establecidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Al respecto, esta Alzada considera preciso reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y tutelar destinada exclusivamente a la restitución de derechos y garantías de rango constitucional. Por tanto, su uso queda circunscrito estrictamente a tales supuestos, en este sentido, si bien el amparo exige una tramitación expedita y preferente, dicha celeridad no exime a la parte accionante de la carga procesal de fundamentar sus alegatos y aportar los elementos probatorios idóneos que demuestren la vulneración denunciada, del análisis de las actas que integran el expediente.
En relación con lo anterior, correspondiendo dar el trámite de ley a la presente acción, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, procede a analizar las denuncias formuladas por la parte accionante, al respecto, queda evidenciado que la pretensión versa sobre las presuntas irregularidades, alteraciones dolosas y violaciones a garantías constitucionales cometidas por la juzgadora de instancia y la secretaria del tribunal durante y con ocasión de la audiencia de continuación del debate oral y público (fase de conclusiones), celebrada el pasado seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-6.670.258..
Así las cosas, esta Alzada debe destacar que, si bien es cierto que la Acción de Amparo Constitucional persigue la tutela inmediata de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas o amenazadas, razón por la cual no deben exigirse formalismos que entraben o limiten desmedidamente su ejercicio, no es menos cierto que la solicitud que contiene la pretensión debe ajustarse a los mínimos requisitos de procedibilidad e inadmisibilidad establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Constitucionales el cual se cita a continuación:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
En relación con la norma ut supra citada, los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cumplen la función de dotar de claridad, precisión y congruencia a la solicitud, evitando con ello oscuridad, vicios o contradicciones que obstaculicen su tramitación.
Asimismo, la legitimación tanto activa como pasiva constituye un presupuesto procesal de capital importancia para alcanzar la finalidad esencial de la tutela constitucional y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Por ello, la parte accionante no solo debe cumplir rigurosamente con tales exigencias formales, sino también fundamentar sus alegatos de manera motivada, exponiendo con claridad los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión, aportando e indicando los elementos probatorios idóneos que acreditan la violación o amenaza directa a los derechos y garantías fundamentales denunciados.
En perfecta armonía con lo anterior alude esta Alzada, el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem y en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional, en tal sentido, la ley que rige la materia establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Cursivas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
Aludido el marco normativo ut supra, resulta oportuno destacar que, desde la perspectiva jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que la parte accionante en amparo tiene la carga procesal de acompañar al escrito libelar los elementos probatorios suficientes que respalden fácticamente sus alegatos e indiquen la existencia de la presunta lesión constitucional. De igual sentido, la referida Sala, en criterio asentado desde su Sentencia Nº 34 del 15 de febrero de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…Es necesario que la persona lesionada en sus derechos o garantías constitucionales, o que tenga la certeza de que ello va a ocurrir, acompañe a su solicitud de amparo un principio de prueba que acredita o haga presumir la veracidad de sus alegatos, a fin de que el Juez de la causa pueda constatar, en forma liminar, la existencia de la presunta lesión o de la amenaza inminente de la misma…”.
Se evidencia que la Doctrina jurisprudencial exige la consignación o indicación de un principio de prueba instrumental que acredite lo delatado, la cual ha sido ratificada de manera pacífica e ininterrumpida por nuestro Máximo Tribunal.
Por ello, estima propicio esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, referir parte de la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, expediente N° 00-0010, que copiada textualmente dice así:
“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial citada, al descender al análisis del caso de autos, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional observa que la parte accionante acompañó su libelo con un total de veintiocho (28) folios contentivos de copias simples, entre las cuales figuran: el acta de la audiencia de conclusiones de fecha 06 de agosto de 2026, el escrito de observaciones suscrito por la defensa y la minuta contentiva del escrito de conclusiones estructurado en tres partes.
Sin embargo, del estudio pormenorizado de cuentos instrumentales, se deduce que las mismas resultan insuficientes para fundamentar las violaciones denunciadas en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En efecto, la accionante centra su pretensión en supuestas anomalías acaecidas durante el acto oral de conclusiones; no obstante, las actuaciones cursantes en copias reflejan la convalidación de los actos procesales de la audiencia, aunado al hecho de que la parte recurrente no promovió medios probatorios complementarios (tales como testimoniales o soportes audiovisuales) ni demostró en su solicitud la imposibilidad material de consignar pruebas fehacientes que ratifiquen la existencia del alegado agravio constitucional, presupuesto fundamental para la procedencia de la acción interpuesta.
De seguidas, por lo que respecta a los alegatos mediante los cuales la parte accionante denuncia la presunta omisión de pronunciamiento sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva y la falta de respuesta a la solicitud de grabación de la audiencia de conclusiones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, observa, tras la revisión integral de las actas del expediente principal, lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la publicación del fallo, el Juzgado de Instancia procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia en fecha once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), librando oportunamente las notificaciones correspondientes a las partes conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse proferido dicha publicación fuera del lapso legal ordinario; actuaciones procesales que rielan del folio 129 al folio 171 de la pieza tres (III) de la causa principal.
En segundo lugar, por lo que concierne a la petición de grabación de la audiencia de conclusiones incoada en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la misma fue oportuna y expresamente resuelta por la juzgadora de instancia en la sala de audiencias durante el desarrollo del debate celebrado el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En consecuencia, habiéndose verificado la publicación efectiva de la referida decisión definitiva con la consecuente restitución del lapso procesal para el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios mediante las respectivas boletas de notificación, así como la oportuna respuesta otorgada por la juzgadora a la solicitud de la defensa, este Tribunal Colegiado constata la inexistencia del vicio violatorio, no habiéndose demostrado la alegada vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano encausado LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ; y así se declara.
Al hilo de lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizado en nuestro texto constitucional, este Tribunal Colegiado tal una vez verificadas minuciosamente las actuaciones que integran el expediente firmado bajo la nomenclatura 7J-251-24, correspondiente al Juzgado de Instancia observa que no se localizaron indicios ni evidencias que acreditan la presunta lesión o infracción denunciada por la parte accionante, quien argumenta la vulneración flagrante de derechos de índole constitucional, por el contrario, se evidencio de los folios que componen la causa se constata que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que se actuó con apego a los procedimientos establecidos en la norma procesal penal y en el ordenamiento constitucional vigente; y así expresamente se declara.
En virtud de lo antes señalado, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 3083, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo el siguiente criterio:
“…Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia N° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0999, de fecha 20 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se reiteró lo siguiente:
“…En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de Amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta Corte).
Adicionalmente, el dispositivo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
“…El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional [...] En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión…” (Cursivas de esta Alzada).
Por último, el artículo 133 en su numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que constituye una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de Amparo o que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención, so pena de la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretenderse trasladar al Juez de Amparo dicha carga (Vid. Sentencia N° 999 del 20-10-00), circunstancia que no ocurre en el caso bajo estudio.
Finalmente, en atención a lo mencionado anteriormente, consideren quienes aquí deciden que la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en amparo debió ser debidamente sustentada y acompañada en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita de los elementos probatorios suficientes que demostraran de manera liminar la lesión constitucional alegada.
En consecuencia, resulta procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ABG. NORKA FLORES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, en contra de las actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Inadmisibilidad que se declara en estricta observancia del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 34, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificado en la Sentencia Nº 0526, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS; y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. NORKA FLORES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, en contra de las actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por las presuntas irregularidades, alteraciones dolosas y violaciones a garantías constitucionales cometidas por la juzgadora de instancia y la secretaria del tribunal durante y con ocasión de la audiencia de continuación del debate oral y público (fase de conclusiones), celebrada el pasado seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por la ABG. NORKA FLORES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ANTONIO LLOVERA ÁLVAREZ, en contra de las actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por las presunta presuntas irregularidades, alteraciones dolosas y violaciones a garantías constitucionales cometidas por la juzgadora de instancia y la secretaria del tribunal durante y con ocasión de la audiencia de continuación del debate oral y público (fase de conclusiones), celebrada el pasado seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reiterándose el mismo en sentencia N° 526, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 2Aa-1057-2026 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa N° 7J-251-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.