REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-1023-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 306-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 4C-SOL-5508-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud al fallecimiento del ciudadano: DOMENICO DE PINTO VERNI, titular de la cédula de identidad N° V.-9.725.580, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1° ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-1023-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordena devolver la presente causa mediante oficio N° 447-2026, a los fines de ser subsanado por falta de las boletas de notificación efectiva practicadas a las partes de la referida decisión por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Advierte esta Alzada fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026), provenientes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-SOL-5508-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.




SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-SOL-5508-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YOSLEIDY NAIBETH PEREZ:

“…Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que a partir del día hábil siguiente incorporada al recurso de apelación en fecha 14-04-2026, CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION, incoado por el ciudadano ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo considerado una NOTIFICACIÓN TÁCITA en relación a la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 24-02-2026, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: MIERCOLES 15-04-2026, JUEVES 16-04-2026, VIERNES 17-04-2026, LUNES 20-04-2026 MARTES 21-04-2026, dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 01-04-2026 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha 06-04-2026, ante este Juzgado.-

Practíquese por Secretaria el cómputo de los TRES (03) días correspondientes al lapso de contestación del RECURSO DE APELACIÓN consignado en fecha 01-04-2026 ante la oficina de recepción de documentos de Alguacilazgo y recibido ante la secretaría administrativa de este Juzgado en fecha 06-04-2026, interpuesto por el ciudadano ABG. ARGENIS DAVID LOPEZ PENA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.225, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MASTROLÓNARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.455, en su condición de VICTIMA, transcurridos a partir del día siguiente de la última consignación de la boleta de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.-

Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en 10 Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace constar que desde el la siguiente de realizada e incorporada ACTA DE COMPARECENCIA en fecha 07-08-2026, dirigida a la ciudadana TEODORA MONDELLI DE PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.786.053, en su condición de INVESTIGADA, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: LUNES 10-08-2026, MARTES 11-08-2026 y MIERCOLES 12-08-2026, dejando constancia que fue recibida contestación al Recurso de Apelación, por parte de la REPRESENTACION FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, consignado en fecha 14-04-2026, ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibida por ante la secretaría administrativa de este Juzgado en esa misma fecha, así como contestación al Recurso de Apelación, por parte de la ABG. MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ, abogada en ejerció, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e/N° 192.027, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana TEODORA MONDELLI DE PINTO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.786. 053, en su condición de INVESTIGADA, consignado en fecha 12-04-2026 ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibida por ante la secretaría administrativa de este Juzgado en esa misma fecha…”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que fue incoado en fecha primero (01) de abril de dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) es recibida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado.

Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

En relación a las pruebas promovidas por la representación del querellado, consistente en:

• Hago mención de la pieza I y pieza II como actuaciones complementarias que en su momento iniciaron como una querella y fueron remitidas al Tribunal con la solicitud de Sobreseimiento por la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta las diligencias propuestas por la victima y no realizadas por el Ministerio Público.

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero (01) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el abogado, ARGENIS DAVID LÓPEZ PERNIA, asistiendo al ciudadano MASTROLONARDO JOVES GIUSEPPE ANTONIO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-SOL-5508-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud al fallecimiento del ciudadano: DOMENICO DE PINTO VERNI, titular de la cédula de identidad N° V.-9.725.580, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1° ejusdem.

TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada se pronunciará en su lapso correspondiente con el fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-1023-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-SOL-5508-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-