REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-942-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 305-2026
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-942-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el INPRE bajo el N° 80.846, con domicilio procesal en: Primero de Mayo, casa N° 04, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Cuarta (04°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Del Estado Aragua.
4.- VICTIMAS: ciudadanos JOSE INES ESTEVES BLANCO (OCCISO) y
SANDRA ROSA VERANO RAMOS, (esposa del occiso), titular de la cedula de identidad N° V-12.142.195, domiciliada en: Sector Centro, avenida Miranda, N° 100, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, celular 0412 – 144.76.24.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-5362-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe. la ciudadana YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.650.952, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, domiciliada en la Primero de mayo, casa numero 04, urbanización Andrés Bello, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, debidamente acreditado en las actuaciones de la causa identificada al rubro, ante usted respetuosamente acudo para exponer:
I. OBJETO DEL RECURSO
Dentro del lapso legal de cinco (5) días establecido en el Artículo 440 del COPP, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal,
II. MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Vicio de Motivación: La decisión carece de un análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportados, vulnerando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Errónea Aplicación del Derecho: El Tribunal aplicó indebidamente el numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho sí reviste carácter penal.
Gravamen Irreparable: El sobreseimiento pone fin a la persecución penal de forma definitiva, impidiendo que la víctima obtenga justicia.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El ciudadano JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824, quien falleció el día 11 de abril de 2024, en su domicilio SECTOR LA COOPERATIVA CALLE YARACUY CASA NUMERO 30, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, que vivía con la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.142.195, contrajeron matrimonio desde el 02 de diciembre de 2021, tal consta de acta 291, tomo II del año 2.021, de los libros de Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua. Siendo importante resalta que es CUARTO MATRIMONIO del ciudadano JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cedula de identidad No. V.- 2.113.824. Como consta del acta de matrimonio que corre inserto en los folios 38 al 39 del presente expediente y de diferentes actas policiales que forman parte del presente expediente, durante la investigación fiscal,
En fecha 12 de mayo de 2025, la fiscalia ordena la citación de la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.142.195, en la siguiente dirección, SECTOR CENTRO, AVENIDA MIRANDA, NUMERO 100, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. siendo importante resaltar que dicha dirección no consta en ninguna de las actas policiales. va que en su declaración del acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por el DETECTIVE LUINDER JOSE RAMOS BENAVIDES C/54.202 adscrito a esta Coordinación de Investigación de Delito Contra Las Personas de la Delegación Municipal. Del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, rendida de manera espontánea, que cursa en el folio 13, de la presente causa, declaró que los hechos ocurrieron en la siguiente dirección: "SECTOR LA COOPERATIVA. CALLE YARACUY CASA NUMERO 30. PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA", estando en la habitación de dicha casa. Por lo cual dicha ciudadana fue citada en la dirección errada, siendo transcendental su declaración, sin embargo la representación fiscal, sin dicha declaración paso dar su opinión fiscal. Y solicitar el sobreseimiento de la causa sin agotar los actos de esta investigación.
En el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N. 331, de fecha 14-04-2024 suscrita por la DRA. NERBELYS OROZCO Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSE (SENAMECF) del Estado Aragua, quien realizo la autopsia a quien en vida respondía al nombre de JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824 donde se determina posterior realización de la autopsia que la causa de muerte se concluye como: "SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A ISQUEMIA DEL MIOCARDIO ATEROSCLEROSIS" tal como consta en el folio 34, de la presente acusa. En las actas conclusivas de la opinión fiscal, expone textualmente "…por cuanto se pudo observar que la causa del cese de todas las actividades integrales del organismos de ciudadano JOSE VICENTE MARIN LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad V 9.655.994, tal como se desprende del protocolo de autopsia anteriormente transcrito donde s especifica como causa de la muerte "SHORT CARDIOGENICO DEBIDO A INFART AGUDO AL MIOCARDIO POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA...(negrilla y subrayado nuestro). Error tanto de la identificación de fallecido como de la causa muerte.
IV. PETITORIO
Solicito a este tribunal:
1. Admitir el presente recurso de apelación conforme al Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3. Que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso, revoque el auto impugnado y ordene a la fiscalía continuar con las investigaciones en la presente causa. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios siete (07) al folio once (11), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el abogado: ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Provisorio Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“:…Quienes Suscriben, ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia plena, mediante oficio N°DSG.-4.443 de fecha 03-02-2025 y el ABG. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, oficio N.° DSG-3536, a través Resolución 428 de fecha 05-02-2018, la Abg. FRANCYS ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua Y Con Competencia En Materia De Procesos (Según Resolución N°1695 De Fecha 21 De Septiembre Del Año 2023) En Colaboración En La Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Y Competencia Plena y la ABG. DUSMARY YULMAR VILLEGAS MENDOZA Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia plena con la Resolución Nº1731 de fecha 26-09-23 el mismo interpuesto por la ciudadana la ciudadana YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.650.952, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.846, domiciliada en la Primero de mayo, casa numero 04, urbanización Andrés Bello, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 11-04-2024 funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene conocimiento que en la siguiente dirección: "SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE YARACUY, CASA NUMERO 30, PARROQUIA LAS ELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA", se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino por lo que conforman comisión policial trasladándose hacia el sitio para verificar la información suministrada, una vez presentes los oficiales sostiene coloquio con familiares del hoy inerte, indicando que este comenzó a presentar deficiencia respiratoria desvaneciéndose por lo que realizan la notificación al órgano policial. En virtud de lo antes mencionado inicia la averiguación penal con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos, practicándole la necropsia de ley al cadáver de una persona de sexo masculino quien quedo identificado como JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824, arrojando como conclusión el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°331 de fecha 14-04-2024 suscrita por la Dra Norbelys Orozco Médico Anatomopatologo Forenses adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la Causa de Muerte: "SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A ISQUEMIA DEL MIOCARDIO, ATEROSCLEROSIS".
Posteriormente, en fecha 12 de Septiembre del año 2025 se presenta escrito de acto conclusivo siendo el misme el sobreseimiento todo ello con ocasión en la investigación se pudo determinar que las circunstancias en modo tiempo ! lugar desarrolladas en los hechos de los cuales se desprende en una situación donde no se puede determinar l responsabilidad alguna de las personas, ya que fue es un hecho que si bien cierto es lamentable debido a que es un: muerte de causa natural el cual no estamos excepto, porque es el fin de las actividades corporales que acompaña el cicl de la vida previa descripción del médico anatomopatologo quien indica la Causa de Muerte y es por ello que esta n puede ser atribuible a ninguna persona ya que aun cuando la persona este debidamente medicada y tratada no s encuentra excepto a que la condición de la patologia la cual padece pueda cambiar y efectuarse a Causa de Muerte ''SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A ISQUEMIA DEL MIOCARDIO, ATEROSCLEROSIS". Y en su fundamentación nos explica todo en lo correspondiente de cuales pueden ser la causa que pueden cambiar la causa de muerte, incluso en su entrevista la cual fue practicada en el Despacho fiscal se le pregunto citando la entrevista en la Pregunta Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo o circunstancia que ocurrió el hecho? Contesto: "desconozco" en lo que en su alegato desconoce de lo hechos y ahora de manera temeraria ejerce este recurso de apelación intentando desvirtuar el resultado de la investigación realizada la fue expuesta por este despacho fiscal.
siendo un hecho atípico a nuestro ordenamiento jurídico, ya que inclusive se practico una investigación en la cual no arroja otra hipótesis sobre el hecho que no fuese la muerte natural.
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que el presente escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa cuenta con lo requerido en sus extremos ya que es un hecho atípico ocurrido y en consecuencia no se pude determinar un responsable por las circunstancias antes expuestas así como también de los elementos puestos a su disposición para su observación y verificación:
PRIMERO: Se evidencia la no comisión de un hecho punible, la cual se encuentra plasmada en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-68681-2024, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 11-04-2024 Informa el funcionario JEFE DE GUARDIA INSPECTOR WHUTEMBERS PACHECO, Adscrito Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en el SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE YARACUY, CASA NUMERO 30, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar.
2. ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-04-2024 suscrita por el DETECTIVE LUINDER JOSE RAMOS BENAVIDES Adscrito Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia en actas del traslado en compañía de los Funcionario Detective Jefe Ronald Humbria y Detective Agregado Eudes Blanco (tecnico de guardia), hacia la siguiente dirección: SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE YARACUY CASA NUMERO 30, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a los fines de dar inicio a las averiguaciones policiales del caso.
3. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN N°05-F4-0301 2024, de fecha 16-04-2024 suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-04-2024 suscrita por el DETECTIVE LUINDER JOSE RAMOS BENAVIDES C/54.202 adscrito a esta Coordinación de Investigación de Delito Contra Las Personas de la Delegación Municipal, - rendida de manera espontánea por la ciudadana quien quedo Identificado como "Y.J.E.G". (Demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales).
5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-04-2024 suscrita por el DETECTIVE LUINDER JOSE RAMOS BENAVIDES C/54.202 adscrito a esta Coordinación de Investigación de Delito Contra Las Personas de la Delegación Municipal, rendida de manera espontánea por la ciudadana quien quedo Identificado como "S.R.V.R". (Demas datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales).
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILDERSON GABRILE MARIN MUJICA C/56.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual deja constancia en acta del traslado a la siguiente dirección Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef), Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua a los fines de retirar las resultas del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien er vida respondía al nombre de JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO N°0600, de fecha 12-04-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREURIMAR SILVA, experto adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Maracay coordinación de Criminalística de laboratono area fisica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando las siguientes conclusiones: "1.-LAS PIEZAS DESCRITA EN EL NUMERAL 1 UN SHORT, QUE SIRVE OARA CUBRIOR LAS PIERNAS Y SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, 2.- LA PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 2 UNA FRANELA, QUE SIRVE PARA ABRIGAR Y CUBIR LA PIEL Y SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. "
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0390 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09,10: de fecha 11-04-2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO EUDES BLANCO, adscrito a esta Coordinación de Investigación de Delito Contra Las Personas de la Delegación Municipal Maracay, dejando constancia en actas del traslado en compañía de los Funcionarios adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Caña de Azúcar, en la siguiente dirección SECTOR LA COOPERATIVA CALLE YARACUY CASA NUMERO 30, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, para constatar y dejar sentado en actas las características exactas del sitio del suceso.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0391, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 01, 02, 03 y 04: de fecha 11-04-2024 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO EUDES BLANCO (TECNICO), adscrito a esta Coordinación de Investigación de Delito Contra Las Personas de la Delegación Municipal Maracay, dejando constancia en actas del traslado y la realización del Examen Externo al Cadáver practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824 en el Deposito de Cadáveres del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef), Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.°331: de fecha 14-04-2024 suscrita por la DRA. NERBELYS OROZCO Médico Anatomopatologo Forense adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSE (SENAMECF) del Estado Aragua, quien realizo la autopsia a quien en vida respondía al nombre de JOSE INES ESTEVES BLANCO, titular de la cédula de identidad V-2.113.824 donde se determina posterior realización de la autopsia, que la causa de muerte se concluye como: "SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A ISQUEMIA DEL MIOCARDIO, ATEROSCLEROSIS".
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2025 suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Aragua, rendida por el testigo quien quedo identificado en actas como "Y.J.E.G" (Demas datos personales a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demas Sujetos Procesales), en las instalaciones de la Sede Fiscal exponiendo lo siguiente:
"Comparezco ante esta oficina fiscal previa citación a los fines de rendir entrevista en relación a unos hechos donde mi padre de nombre JOSE INES STEVES BLANCO, fallece. Resulta ser que en fecha 11-04-2024 recibo llamada telefónica por parte de mi tío de nombre Felix Esteves donde me indican que mi padre había fallecido inmediatamente me traslado hasta la vivienda de mi padre ubicada en el Sector la Cooperativa, a corroborar la información, una ves presente le notifico a las autoridades ya que desconocía el estado de salud de mi padre en razón a que su esposa de nombre Sandra Verano nos había prohibido acercarnos a nuestro padre tanto a mi como a mis hermanos.
Seguidamente se procede a interrogar al (a) entrevistada de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: "eso ocurrió en fecha 11-04-2024, en el Sector la Cooperativa, Yaracuy, casa numero 30, Municipio Girardot, Estado Aragua aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde." Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con la victima? Contesto: soy su hija" Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos su padre se encontraba en compañía de alguna persona en especifico? Contesto: "desconozco" Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su padre hoy occiso padeda de algún tipo de patología? Contesto: "tenía problemas cardiacos y un ACV, sin embargo el ultimo médico especialista Urólogo no le diagnostica ningún tipo de enfermedad a mi padre " Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su padre tomaba algún tipo de tratamiento para controlar las patologías antes mencionadas? Contesto: "si, hasta el 15 de noviembre del año 2021 que estaba bajo el cuidado de mi persona y hermanos luego de esa fecha que se lo lleva la ciudadana Sandra desconozco si cumplía tratamiento o no" Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso asistió algún médico especialista y la fecha de su última visita? Contesto: "si, la doctora María Montiel Médico Cirujano-Urólogo en fecha 11/08/2021, Doctora Mary Pérez Médico Neurólogo en fecha 11-11-2021, Doctor José Roa Velasco Médico Cardiólogo, en fecha 06-11. 2021, Doctor Santos Arana Técnico Quiropodista en fecha 11-11-2021 este último era quien le hacia las terapias" Séptima Pregunta: ¿Diga usted, posee informes médicos de las visitas a los médicos especialistas antes mencionados? Contesto: "Si" Octava Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que vio físicamente a su padre hoy occiso? Contesto: "el 15 de Noviembre del año 2021 luego lo volví a ver el día que falleció" Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien estaba al cuidado cuando fallece? Contesto: "en su casa con la señora Sandra Verano" Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo o circunstancia que ocurrió el hecho? Contesto: "desconozco" Décima Primera Pregunta:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: "deseo consignar los últimos informes médicos mientras estaba bajo mi cuidado constante de cuatro (04) folios útiles y que se verifique si se le cumplió con el tratamiento y consultas médicas periódicas por el tiempo que la ciudadana Sandra estaba al cargo de mi padre" Es todo.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que la contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Notificación por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Junio de 2024, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Público rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En fecha 17-04-2026, a través de escrito realizado por los Abogados Quien suscribe. la ciudadana YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.650.952, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 80.846, domiciliada en la Primero de mayo, casa numero 04, urbanización Andrés Bello, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, debidamente acreditado en las actuaciones de la causa identificada al rubro, ante usted respetuosamente acudo para exponer:
(omisis)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal el ciudadano Juez violentó derecho alguno por cuanto en el acto conclusivo se puede verificar por las distintas diligencias realizadas, es mas dado los hechos, así como sus circunstancias, las cuales fueron revisadas y analizados detenidamente del caso, considero que lo procedente es solicitar el SOBRESETMIENTO de la causa. MP-68681-2024, conforme a lo establecido en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se pudo observar que la causa del cese de todas las actividades integrales del organismos del ciudadano JOSE VICENTE MARIN LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad V-9.655.994, tal como se desprende del protocolo de autopsia anteriormente transcrito donde se especifica como causa de la muerte "SHORT CARDIOGENICO DEBIDO A INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO POR HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA." De acuerdo a lo anterior, es necesario señalar que la tipicidad como categoría del Derecho Penal, supone la descripción específica de una conducta delictual que contrae una pena para aquél ciudadano común que incurra en ella, en franca rebeldía con los cánones o patrones normales de comportamiento dentro de una
En ese sentido, cuando en el argot jurídico se especifica que una conducta es típica, es porque taxativamente se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico como un delito o falta; ello pues en atención a los requerimientos intrínsecos e extrínsecos del Principio de Legalidad de la. Norma, que informa que toda tal en un texto normativo. conducta o comportamiento que se repute como delito o falta debe, y esto que suene imperativo, preverse como
De igual forma, es propicio recordar en éste particular los fundamentos de la Teoría Finalista o de Resultado del Derecho Penal Venezolano, el cual se limita al análisis o estudio de las conductas desplegadas y el resultado que se generó con ella, por lo cual las figuras delictuales preceptuadas en nuestra legislación condenan tanto de frustración como de tentativa. aquellos tipos penales cuyos resultados sean perfectos o imperfectos, vale decir, delitos consumados o en grado
Sin embargo, y respetando las anteriores consideraciones de hecho y derecho explicitadas, encontramos que del esboce que realiza el denunciante no se desprende la comisión de algún delito o falta, que amerite la imposición de una sanción al sujeto activo que, con ánimo de delinquir, le haya causado un agravio específico, certero y palpable al ciudadano. Por todo lo anterior considera esta representación fiscal que adolece de la posibilidad fáctica y manifiesta de adecuar los referido hechos, en algún tipo penal, ello atendiendo a la Teoría
Resultado o Finalista de nuestro Derecho Penal Venezolano, explicada brevemente en este considerando, razón por la cual considera que lo procedente en el caso de marras es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
En ese sentido, el Juzgador viendo todo lo expuesto en el escrito de Solicitud y en cuanto a su conocimiento decide acordar el Sobreseimiento el cual se encuentra previsto en el Articulo 300, en su Ordinal Segundo Primera Parte. En cuanto a los notificación es importante destacar que esta representación fiscal se desprende de esta tarea por cuanto dentro de sus atribuciones se realizan a la hora de realizar las imputaciones en sede o en su defecto cuando se haya realizado un Acto conclusivo denominado Archivo Fiscal, en donde si este despacho Fiscal estaría en la facultad de notificar a las personas involucradas en la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación inserto por la ciudadana la ciudadana YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.650.952, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.846, domiciliada en la Primero de mayo, casa numero 04, urbanización Andrés Bello, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal. Así como, declare con lugar la decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control, con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por esta representación en fecha doce (12) de Septiembre del año 2025, mediante Oficio 05-F4-0832-2026, en virtud de los elementos allí mencionados, los cuales son pertinentes necesario y lícitos, con relación a la investigación que se originó en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSE INES ESTEVES BLANCO Titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.824, por un hecho fortuito, atípico en la normal adjetiva venezolana…”:
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (la) denunciado (a): POR IDENTIFICAR, titular de la cedula de Identidad N° V-NO INDICA, en consecuencia, este juzgador procede a decidir, una vez revisada las actuaciones, de la siguiente manera:
Presentado como fue la solicitud de sobreseimiento, y siendo que esta es una Institución procesal inherente a la fase preparatoria y preliminar, donde establecida y encuadrada la conducta o el procedimiento en de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público está en la obligación de zar la solicitud respectiva a los fines de concluir el procedimiento que se lleva en contra de un encartado.
Vistos y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, se deslinda de las actuaciones que la solicitud versa sobre el Ordinal 2º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y ordena la remisión inmediata del presente expediente al Archivo Central para su archivo definitivo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Decimo (10°) de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL LESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Así mismo, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial e Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado…”:
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la defensa técnica, y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la recurrente con la declaratoria al negar la admisión de la nueva prueba promovida por la defensa privada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad del auto impugnado, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Del contenido de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación el recurrente alega concretamente la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según ella contiene vicios graves.
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece en la Sentencia N° 461, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
En tal sentido la recurrida reflejo en los motivos que dieron como resultado el decreto de sobreseimiento los siguientes argumentos:
“…Vistos y analizados todos los elementos presentados por el Ministerio Público, se deslinda de las actuaciones que la solicitud versa sobre el Ordinal 2º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, y ordena la remisión inmediata del presente expediente al Archivo Central para su archivo definitivo, Y ASÍ SE DECIDE.…” (Cursivas de esta alzada)
De esta manera, al existir los fundamentos en los cuales se basó la recurrida para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, lo cual si bien no realizó una motivación exhaustiva, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo, tal como se transcribió supra se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicho sobreseimiento.
De este modo debe entenderse que la decisión judicial impugnada, aún cuando no haya sido efectuada de manera exhaustiva o con una motivación rigurosa, cumplió con los requisitos mínimos de fundamentos, por lo que se considera que dicha decisión goza de una motivación exigua que permite conocer a las partes los motivos del sobreseimiento decretado,
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, y anule el auto impugnado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su condición como defensa privada asistiendo al ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-SOL-5362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-942-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-942-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-SOL-5362-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-