REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 30 de septiembre de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-1060-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 339-2026.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los ciudadanos EDISON ESTAQUI SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.711.340, HENDER AMIR CEGUERI SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.045.681, YORGELIS CAROLINA GOMEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.066.917, MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.645.035, ESTEFANY YOLI HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.476, AMARILIN CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.578, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Así mismo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se le da entrada por la secretaria de esta sala 2, asignándole la nomenclatura 2As-1060-2026, donde previa distribución le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, se ponen conocimiento de las presentes actuaciones.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una decisión definitiva, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido taxativamente en la ley adjetiva penal para apelación de sentencia, específicamente, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica, sobre el escrito de apelación lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…”

Cubierto lo establecido, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibidas de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal, así como determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 estima necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y del artículo 432 eJusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo y decidir sobre las denuncias incoadas, adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0318-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo descrito, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, por lo tanto la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporánea mente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), según se desprende desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ciento doce (112) de la pieza dos (II) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza dos (II) del expediente, que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), se realizó la última notificación de boleta efectiva la cual a partir transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: LUNES 31-08-26, MARTES 01-09-26, MIERCOLES 02-09-26, JUEVES 03-09-26, VIERNES 04-09-26, LUNES 07-09-26, MARTES 08-09-26, MIERCOLES 09-09-26 Y JUEVES 10-09-26. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Veinte (20) de agosto del dos mil veintiséis (2026) y recibido por el Tribunal de Instancia en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil veintiséis (2026), por lo cual fue introducido en forma tempestivo por anticipada ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al octavo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la defensa técnica privada fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y así se observa.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por la recurrente, que la prueba resulta inútil a los efectos de la misma presenta controversia, toda vez que la misma reposa en el expediente, razones por las cuales se dilucidara al momento de resolver el presente recurso de apelación planteado por la defensa del acusado, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DÍA JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado interpuesto por la profesional del derecho, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 8J-0318-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se ABSUELVE a los ciudadanos EDISON ESTAQUI SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.711.340, HENDER AMIR CEGUERI SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.045.681, YORGELIS CAROLINA GOMEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.066.917, MAILIN STEFANNY SOTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.645.035, ESTEFANY YOLI HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.476, AMARILIN CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.578, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día, JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria


Causa 2As-1060-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-0318-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/mb.