REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de septiembre de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-1024-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 309-2026

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, debidamente inscrita bajo el INPREABOGADO N.º 30.859, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) en el asunto penal N.º 6C-43156-2026, constitutiva de querella penal intentada en contra de los ciudadanos: Flor María Hernández, en su carácter de Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y aquellos funcionarios auxiliares, secretario o alguaciles adscritos a los despacho señalados, fallo proferido por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 276 eiusdem.
TERCERO: como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente la solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella. Diarícese. Cúmplase…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-1024-2025. Correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones quien en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.-





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE:
ABG. YULITZA GONZALEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.859, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante, Con Domicilio Procesal en la CALLE DR. MANZO NRO. 26-A, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA

QUERELLADOS:
1.-FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.-Los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3.-Aquellos Funcionarios auxiliares, secretario o alguaciles adscritos a los despacho señalados.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recurso de Apelación:

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, interpuesto por la profesional del derecho, YULITZA GONZALEZ LEÓN, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.859, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el precitado Juzgado en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6C-43156-2026, constitutiva de querella penal intentada en contra de los ciudadanos: Flor María Hernández, en su carácter de Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y aquellos funcionarios auxiliares, secretario o alguaciles adscritos a los despacho señalados, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Yo, YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, plenamente identificada en autos y actuando en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mi propia DEFENSA TÉCNICA (conforme a las facultades excepcionales del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal), en mi condición de víctima directa y querellante en la causa identificada en el epigrafe; ante este Tribunal de Control comparezco respetuosamente con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 (numeral 1°) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra el auto dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Control en fecha 17 de julio de 2026 (notificado formalmente mediante acta de comparecencia el 21 de julio de 2026), mediante el cual se declaró INADMISIBLE la Querella Penal interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de diligencias de investigación.
El presente recurso se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
I
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal dispone de manera expresa que son apelables ante la Corte de Apelaciones los autos que *"declaren la inadmisibilidad de la querella".
En relación con la oportunidad procesal, habiendo sido notificada de la decisión recurrida el día martes 21 de julio de 2026, el lapso legal de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 440 ejusdem para la interposición del recurso transcurre conforme al cómputo de días de despacho, encontrándome en pleno e inobjetable lapso de tempestividad procesal
II
SÍNTESIS DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 17 de julio de 2026, la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua emitió un auto cuyo punto dispositivo declaró: 1. Competencia para conocer de la causa. 2. Inadmisibilidad de la Querella Penal por el alegado incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 276 del COPP (específicamente por supuestamente no demostrar la condición de víctima e incurrir en falta de individualización fáctica de los querellados). 3. Improcedencia de la totalidad de las solicitudes de diligencias de investigación formuladas.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO OMISIÓN ABSOLUTA SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA QUERELLA FOLIADA Y CRONOLÓGICAMENTE ANTERIOR A LA DECISIÓN
Honorable Corte de Apelaciones, el vicio fundamental que invalida de nulidad absoluta el fallo recurrido radica en una omisión radical de pronunciamiento (incongruencia omisiva) que lesiona las garantias constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Arts. 26 y 49 de la CRBV).
1. La Realidad Fáctica del Expediente: Con anterioridad a la emisión del auto del 17 de Julio del 2026, esta parte querellante consignó formalmente un Escrito de Ampliación de la Querella Penal por conexidad objetiva y subjetiva sobrevenida. Dicho escrito -hasta donde pudo evidenciarse- fue recibido, sellado y foliado cronológicamente dentro de la pieza del expediente en un orden anterior a la fecha en que la Juzgadora estampó el auto de inadmisibilidad.
2. El Objeto de la Ampliación e Incorporación de Sujetos de Alzada: En dicho escrito de ampliación se denunciaron nuevos hechos constitutivos de Fraude Procesal Continuado y Prevaricación, incorporando formalmente como querelladas a las Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Dra. Rita Luciana Faga De Lauretta (Presidenta y Ponente). Dra. Greisly Karina Martínez Hernández (Magistrada Integrante). Dra. Elis Coromoto Machado Alvarado (Magistrada Integrante). Abg. María Godoy (Secretaria de la Sala). Funcionaria Dubraska (Secretaria del Tribunal 9º de Juicio).
3. Solicitud Expresa de Declinatoria de Competencia: Dada la investidura de las Magistradas de la Corte de Apelaciones querelladas, en la ampliación de la querella se solicitó expresamente al Tribunal de Control la DECLINATORIA DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a los fines del correspondiente procedimiento de Antejuicio de Mérito.
4. La Omisión de la Jueza de Instancia: A pesar de tener el escrito de ampliación cursante a los autos y foliado previamente, la Jueza Sexto de Control guardó un silencio absoluto e inexcusable. No hizo mención, análisis, ni pronunciamiento alguno sobre la ampliación de la querella ni sobre la declinatoria de competencia solicitada.
La Juzgadora decidió como si la ampliación no existiera, resolviendo la querella originaria sin atender la modificación de los sujetos ni la alteración de la competencia por fueros especiales sobrevenidos. Esta omisión cercena el derecho de defensa y configura una flagrante incongruencia omisiva (citra petita), lo que acarrea la nulidad del fallo.
SEGUNDO MOTIVO: FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DEL COPP E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 121 (NUMERALES 1 Y 3) EJUSDEM
Plena Demostración de la Cualidad de Víctima Legítima
La Jueza de Control fundamentó la inadmisibilidad afirmando falsamente que la suscrita "no demostró la condición de víctima". Dicha aseveración representa un gravísimo error de juzgamiento:
* En el escrito de la querella se expuso detalladamente que la suscrita, ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, es la persona que fue víctima de un juzgamiento penal fraudulento, sustentado en un Titulo Supletorio de 1998 forjado, viciado de nulidad absoluta, sin firma del Registrador y alterado en el Libro Diario con corrector liquido.
* Fui la persona directamente procesada y condenada en sus derechos sobre la base de instrumentos viciados, sufriendo agresión sobre mi patrimonio, paz juridica y ejercicio profesional.
* Conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 121 del COPP, ostento de pleno derecho la legitimación activa y la condición inobjetable de victima directa del Fraude Procesal, la Prevaricación y la Falsificación Documental cometida en mi perjuicio. Exigir demostraciones adicionales en la fase de presentación de la querella constituye un obstáculo indebido de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV).
TERCER MOTIVO: ERRORES EN LA EXIGENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN FÁCTICA
Confusión entre el Requisito de Inicio y el Resultado de la Investigación
La decisión recurrida aduce que no se cumplió con la "individualización de los hechos" del numeral 3 del artículo 276 del COPP.
Sin embargo, en el escrito de querella se pormenorizó de manera quirúrgica:
La conducta de la denunciante BLANCA ROMERO al simular un delito sobre la base de una relación de alquiler confesada.
La actuación de los Fiscales FERNANDO LÓPEZ Y VÍCTOR ANTÓN, quienes impulsaron la acusación e intervinieron activamente en el debate oral a sabiendas de la falsedad documental y la atipicidad de la via penal.
* La prevaricación de los Jueces JOSENBER BRICEÑO Y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, al convalidar copias sin firma registral y forzar recalificaciones para sostener una sentencia condenatoria.
Pretender que la querella contenga la certeza absoluta de la fase de juicio invierte la naturaleza del proceso. La querella es el instrumento para aperturar la investigación penal, no el resultado de la misma.
CUARTO MOTIVO: ARBITRARIA DENEGACIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Al declarar la inadmisibilidad de la querella, el Tribunal declaró "improcedente" la práctica de las diligencias de investigación. Con esta actuación, la Juzgadora de Control cerró de forma arbitraria la vía para esclarecer delitos de orden público, descartando sin fundamento alguno:
1. La inspección e investigación del Libro Diario de 1998 en el Registro Público de Zamora para constatar la alteración física con corrector liquido.
2. La experticia grafotécnica y físico-química del CICPC sobre el Asiento N° 6 de dicho Libro Diario.
3. La verificación ante el INPREABOGADO de la inexistencia de la profesional redactora "Auristela Parra".
4. La constancia del expediente administrativo ante la SUNAVI.
5. La inspección técnica para corroborar la autonomia e independencia habitacional del anexo.
Dicha improcedencia decretada vulnera abiertamente el derecho al control probatorio de la victima garantizado en el COPP.
IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante esta Alzada y solicito muy respetuosamente:
1. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto dentro del lapso legal.
2. ANULE el auto dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2026.
3. ORDENE la admisión formal de la Querella Penal interpuesta, así como el pronunciamiento expreso y oportuno sobre el Escrito de Ampliación de la Querella y la consecuente DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la investidura de las nuevas autoridades querelladas de alzada.
4. Que sea el TSJ el que DISPONGA la práctica de las diligencias de investigación requeridas para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Hago reserva expresa de ampliar y/o la presente apelación, una ves no se han entregadas las copias certificadas solicitadas.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay; Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

Corre inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado fundamento complementario del Recurso de Apelación de autos ut supra transcrito mismo que fuere interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) recibido ante el Tribunal de Instancia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.859, actuando en este acto en mi condición inobjetable de VÍCTIMA DIRECTA e interpositora de la Querella Penal en la causa identificada en el epígrafe; representación judicial comparecemos de la manera más respetuosa para interponer ante su competente formalmente los fundamentos del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTO, al tenor de lo dispuesto en los artículos 439, numeral 1°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra el auto dictado por este Juzgado Sexto de Control en fecha 17 de julio de 2026 (notificado formalmente mediante Acta de Comparecencia el día 21 de julio de 2026), el cual declaró INADMISIBLE la Querella Penal promovida por la suscrita e IMPROCEDENTES las diligencias de investigación urgente solicitadas; siendo que fundamentando el presente recurso en las razones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales que de forma sistemática expongo a continuación:
CAPÍTULO I
DOMICILIO PROCESAL ESPECIAL, CANALES FORMALES Y EXPRESA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL
Con la finalidad irrestricta de tutelar y salvaguardar las garantias constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Inviolable Derecho a la Defensa (consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y con el propósito de erradicar de forma definitiva la viciada e inconstitucional práctica judicial de emitir autos, providencias o fallos de espaldas a las partes sin la debida notificación fehaciente, FIJAMOS DE FORMA EXPRESA Y EXCLUSIVA COMO DOMICILIO PROCESAL ESPECIAL Y PRINCIPAL para recibir toda boleta, citación, aviso, notificación personal, copia o comunicación formal vinculada con el presente procedimiento, la siguiente dirección física y canales institucionales de contacto:
• DOMICILIO PROCESAL ALTERNO Y SUBSIDIARIO:
Calle Dr. Manzo, Número 26-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
• CANALES TELEFÓNICOS Y ELECTRÓNICOS OFICIALES
Teléfonos Móviles: (0414) 467.21.25.
Correo Electrónico: giselledelgadog@gmail.com
SOLICITUD ESPECIAL Y RESERVA DE DERECHOS: Requiero expresamente que toda providencia, auto interlocutorio o resolución emanada de este Juzgado de Control o de la alzada superior de la Corte de Apelaciones sea notificada de forma personal en el Domicilio Procesal Principal antes indicado o mediante comunicación directa al número telefónico señalado, haciendo formal y categórica reserva de accionar en las vías constitucionales (Amparo), disciplinarias y penales correspondientes por indefensión absoluta en caso de obviarse la notificación personal prescrita en la ley
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD FORMAL, TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURSO
El presente recurso de apelación de auto reúne de manera concomitante e inobjetable la totalidad de los presupuestos procesales de admisibilidad exigidos por la legislación adjetiva penal vigente:
1. TEMPESTIVIDAD (Artículo 440 del COPP): El recurso es ejercido dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles fijado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido notificada la querellante de la decisión recurrida mediante Acta de Comparecencia en fecha martes 21 de julio de 2026, el cómputo de los días de despacho transcurre con plena vigencia y legalidad, habiéndose presentado la presente impugnación de manera estrictamente tempestiva.
2. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y GRAVAMEN IRREPARABLE (Artículo 439.1 del COPP): La resolución objeto del recurso es un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Sexto de Control que declaró inadmisible la querella penal e improcedentes las diligencias de investigación urgente solicitadas. Dicho pronunciamiento se subsume de forma perfecta en el numeral 1ª del artículo 439 del COPP, por cuanto se trata de una resolución que pone fin al proceso penal e impide de forma absoluta su continuación, causando un gravamen irreparable a la víctima al clausurar las vías de juzgamiento e investigación frente a la comisión de graves delitos de orden público.
3. LEGITIMACIÓN ACTIVA (Artículo 441 del COPP): De conformidad con el artículo 441 del COPP, la suscrita YULITZA GONZÁLEZ LEÓN ostenta legitimación plena e inobjetable para recurrir, por poseer la condición de víctima directa perjudicada por los delitos objeto de la querella y receptora inmediata de los efectos lesivos del auto recurrido.
CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS TÉCNICO-JURÍDICOS Y MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE ORDEN PÚBLICO POR INCONGRUENCIA OMISIVA (CITRA PETITA), DESACATO AL FUERO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO Y MUTILACIÓN MATERIAL DEL EXPEDIENTE (ARTÍCULOS 26, 49 Y 266.2 DE LA CRBV; ARTÍCULOS 175, 179 Y 180 DEL COPP).
La resolución recurrida padece de un vicio insubsanable de nulidad absoluta de orden público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 175 y 179 del COPP, al haber incurrido la juzgadora de instancia en una evidente incongruencia omisiva (citra petita) combinada con una maniobra de supresión de actuaciones físicas del expediente:
a) La Realidad Procesal Ocultada y Consignada: En fecha 15 de julio de 2026, a las 2:00 p.m., la querellante consigné formalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la AMPLIACIÓN FORMAL DE LA QUERELLA PENAL, recibida debidamente con sello húmedo oficial de recepción. Dicho escrito ingresó físicamente al Despacho del Tribunal Sexto de Control el día 16 de julio de 2026 a primera hora de la mañana.
b) El Objeto Omitido de la Ampliación y la Prerrogativa de Fuero: En el referido escrito de ampliación no solo se denunció la comisión sobrevenida de los delitos de Fraude Procesal, Prevaricación y Delincuencia Organizada, sino que se incorporó formalmente como querelladas a las Magistradas integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (Dras. Rita Faga, Greisly Martínez y Elis Machado). solicitando expresamente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) por fuero constitucional sobrevenido, de conformidad con el artículo 266, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Incompetencia Funcional Sobrevenida y Silencio Doloso: La Jueza Sexto de Control dictó el auto recurrido en fecha 17 de julio de 2026 (teniendo el escrito de ampliación reposando físicamente en su despacho desde el 16 de julio de 2026) y guardó un absoluto e inexcusable silencio. Decidió sobre la querella primitiva como si el escrito de ampliación y la solicitud de declinatoria jamás hubiesen sido presentados, pretendiendo cercar la pretensión procesal. Al estar querelladas altas funcionarias con prerrogativa de fuero constitucional, la Jueza de Control carecía de competencia funcional para dictar la inadmisibilidad sin antes substanciar y elevar el expediente a la Sala Plena del TSJ.
d) La Mutilación Material del Expediente (Desglose Clandestino): En fecha 23 de julio de 2026, la querellante acudí al Despacho del Juzgado y verifiqué que el escrito de ampliación con sello del 15 de julio de 2026 cursaba materialmente en la carpeta de autos. Sorprendentemente, al momento de que me fueron entregadas las copias certificadas en horas de la tarde, el escrito de ampliación fue desglosado y sustraído clandestinamente del expediente sin foliar, para pretender estructurar una pieza simulada y aparentar que el auto fue dictado sin conocimiento de la ampliación. Esta alteración material destruye la fe pública y vicia el pronunciamiento de nulidad insubsanable.
Doctrina Jurisprudencial: SUSTENTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, la Sentencia N° 1.541 de fecha 14 de octubre de 2008 y la Sentencia N° 518 de la Sala de Casación Penal del 18 de diciembre de 2012) ha sentado doctrina vinculante indicando que:
La incongruencia omisiva o citra petita se configura cuando el juzgador omite de forma deliberada el pronunciamiento sobre peticiones, alegatos o articulaciones procesales de las cuales depende la competencia o el fondo del asunto, acarreando la nulidad absoluta e insubsanable del fallo por vulneración flagrante de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tutelados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO MOTIVO: FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 121 (NUMERALES 1 Y 3) EJUSDEM.
La A quo pretende sostener la inadmisibilidad de la querella aduciendo de forma arbitraria e infundada que la suscrita 'no demostró la cualidad de víctima ni la certeza del delito'. Tal apreciación configura una errónea interpretación y falsa aplicación del ordenamiento jurídico procesal penal:
a) La Cualidad Inobjetable de Victima Directa: Conforme al artículo 121, numerales 1 y 3 del COPP, ostenta la condición de víctima toda persona directamente perjudicada por el hecho punible. La ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN es la abogada y persona natural sometida a un juzgamiento penal simulado y criminalizador, sustentado en una denuncia falsa promovida con un Titulo Supletorio del año 1998 absolutamente falsificado y viciado de nulidad radical.
b) La Evidencia del Fraude Procesal Documental: El instrumento utilizado en su contra carece de la firma autógrafa del Registrador Público Titular, ostenta aranceles extemporáneos, fue redactado por una supuesta abogada inexistente en los registros del INPREABOGADO (supuesta Matrícula N° 49.233) y presenta el Asiento N° 6 del Libro Diario del Registro Público del Municipio Zamora borrado, raspado y adulterado con corrector liquido Typex.
c) Tergiversación del Estándar de Admisibilidad: Exigir pruebas definitivas de la culpabilidad o del delito en el acto de presentación de la querella confunde grotescamente los requisitos de admisibilidad con los presupuestos probatorios exigidos para dictar una sentencia definitiva sobre el fondo (Art. 345 del COPP). El examen de admisibilidad previsto en el artículo 276 ejusdem es de mero control formal y plausibilidad jurídica. Bastaba la simple cualificación del daño directo sufrido para declarar plenamente admisible el libelo de querella.
TERCER MOTIVO: DENEGACIÓN ARBITRARIA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y BLOQUEO PROBATORIO UNILATERAL (INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 287 DEL COPP Y ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL).
Al decretar la inadmisibilidad, la juzgadora denegó genérica e inmotivadamente la totalidad de las diligencias probatorias urgentes e irremplazables solicitadas en la querella, cerrando arbitrariamente el paso al esclarecimiento de delitos de acción pública cometidos contra la administración de justicia. El artículo 287 del COPP impone al tribunal la obligación de motivar expresamente las razones de improcedencia de las pruebas; la desestimación en bloque viola flagrantemente el derecho constitucional a la prueba tutelado en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna.
CAPÍTULO IV
CUADRO RESUMEN DE DILIGENCIAS PROBATORIAS URGENTES DENEGADAS Y SU PERTINENCIA LEGAL
(…omissis…)
CAPÍTULO V
ELEMENTOS PROBATORIOS Y DOCUMENTAL ANEXA
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañamos formalmente al presente escrito los siguientes soportes documentales demostrativos de los vicios denunciados:
ANEXO 'A': Copia fotostática con sello húmedo original de recepción de la URDD y Alguacilazgo de fecha 15 de julio de 2026 (2:00 p.m.), acreditando la consignación oportuna del escrito de ampliación contentivo de la declinatoria ante la Sala Plena del TSJ.
ANEXO 'B': Copia fotostática del Acta de Comparecencia y Notificación del 21 de julio de 2026, demostrativa de la estricta tempestividad en el ejercicio del presente recurso.
ANEXO 'C': Copia del Título Supletorio de 1998 viciado de nulidad absoluta, evidenciando la falsificación del Asiento N° 6 del Libro Diario mediante corrector Typex y la falta de firma del Registrador.
CAPÍTULO VI
PETITORIO CATEGÓRICO Y SOLICITUD DE MEDIDAS
Por todas las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, solicitamos formalmente a la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
1. ADMISIÓN DEL RECURSO: ADMITA el presente Recurso Ordinario de Apelación de Auto por ser interpuesto en tiempo hábil, por sujeto legitimado y cumpliendo con la totalidad de los requisitos formales y sustanciales de ley.
2. NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, ANULE EN SU TOTALIDAD la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2026 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, por violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 175 y 179 del COPP).
3. REPOSICIÓN Y DECLINATORIA ANTE EL TSJ: ORDENE la reposición de la causa al estado de que se reincorpore materialmente al expediente el escrito de ampliación de fecha 15 de julio de 2026 y se TRAMITE DE INMEDIATO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por fuero constitucional sobrevenido respecto a las Magistradas querelladas.
4. PRONUNCIAMIENTO SUBSIDIARIO: En caso de asumir la alzada la sustanciación, ORDENE LA ADMISIÓN FORMAL DE LA QUERELLA PENAL interpuesta y la ejecución inmediata de la totalidad de las diligencias probatorias urgentes e irremplazables solicitadas,
5. COMPULSA DE COPIAS PARA INVESTIGACIÓN CORRUPCIÓN E IGT: ORDENE remitir copias certificadas del presente expediente a la Inspectoria General de Tribunales (IGT) y a la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los fines de iniciar las investigaciones disciplinarias y penales por la mutilación y desglose clandestino de folios verificado en el despacho de instancia.
En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPÍTULO III
TRÁMITE PROCESAL, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 440 Y 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Estando el procedimiento en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que la resolución objeto de la presente impugnación ordinaria la constituye un auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró INADMISIBLE la querella penal interpuesta por la ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, e improcedentes las diligencias de investigación requeridas, es por ello que en virtud de la naturaleza jurídica del fallo recurrido el cual recae sobre el examen inicial de admisibilidad de la acción penal promovida por la querellante en la fase preparatoria del proceso, la notificación de la referida decisión fue practicada de manera exclusiva a la parte interesada y promovente de la acción.

En consecuencia, atendiendo a la dinámica de la fase de inicio de la investigación y a la falta de admisión del libelo de querella, no existen en la presente causa sujetos querellados ni contrapartes formalmente constituidas o emplazadas para la contestación a la que alude el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, habiéndose surtido la notificación de la decisión a la recurrente, recibido el expediente en esta Corte de Apelaciones y cumplido el lapso legal sin que existan contestaciones en contra del recurso.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el N° 6C-43156-2026 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia de la siguiente manera:

“…DECISION: IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- QUERELLANTE: LA CIUDADANA YULITZA GONZALEZ LEON, cedula Nº V-8.820.096,
2.-QUERRELADOS:
1.-FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.-Los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3.-Aquellos Funcionarios auxiliares, secretario o alguaciles adscritos a los despacho señalados.
CAPITULO II
(omissis)
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Asimismo, el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone respecto a la competencia para conocer y decidir respecto a la admisión de las querellas, lo siguiente:
Artículo 275: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
En virtud de lo anterior, y en vista que la presente querella interpuesta por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, actuando en este acto en mi propio nombre y derecho, y en el ejercicio simultaneo de mi propia Defensa Material y Técnica, es ejercida en contra de los ciudadanos 1.-FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 2.-Los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 3.-Aquellos Funcionarios auxiliares, secretario o alguaciles adscritos a los despacho señalados, es por lo que en consecuencia este Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara competente para conocer y decidir respecto a la querella interpuesta en el presente asunto. Y así se observa.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo proceso debe iniciarse de acuerdo a lo señalado por las leyes. En tal sentido, se puede afirmar que el proceso penal, conforme al Código Orgánico Procesal Penal venezolano se inicia de oficio, denuncia o querella.
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Se trata pues de una herramienta que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal. La misma encuentra su fundamento en los artículos 274, 275 y 276 de la norma adjetiva penal, los cuales en ese respectivo orden fundamentan lo atinente a su legitimidad, formalidades, y los requisitos esenciales que debe de poseer una Querella para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal de Control que corresponda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, toda vez que dispone lo citado a continuación
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
Se tiene entonces que la investigación instruida por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio. De esta manera, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, el legislador establece la posibilidad de que la víctima presente de manera formal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una querella, teniendo como consecuencia este acto el hecho de que el órgano jurisdiccional debe encargarse de revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que la misma sea remitida al Ministerio Público y se inicie el proceso de ley.
Así las cosas, pese a que generalmente los delitos son investigados de oficio o previa denuncia realizada por parte de la víctima, la querella se trata de un mecanismo procesal para que la víctima, agraviada por la comisión de un hecho punible, pueda perseguir penalmente al responsable de los hechos ocasionados en su perjuicio, a los fines de que este último sea castigado por ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Ordenamiento Jurídico penal de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, es por oportuno en primer lugar determinar los parámetros que tiene que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
“Artículo 274.Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276.Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (En negrita de este Tribunal)
En relación a la legitimidad, para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella por ante el Tribunal de Control competente. En el caso de la víctima, si bien es cierto que la querella puede ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de control, de lo contrario carecería de legitimidad.
Siendo así se procede a verificar los presupuestos de admisibilidad de la querella interpuesta, encontrándonos como primer requisito el exigido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Siendo importante señalar el contenido del artículo 121 del código orgánico procesal penal donde establece la definición de víctima.
Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
En ese sentido, se observa que la querella a diferencia de la denuncia debe ser interpuesta únicamente por la víctima, comprendiéndose aquella que ha sido afectada por la comisión del hecho punible. Sin embargo, de la revisión del escrito de querella interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, por los delitos de Fraude Procesal, Prevaricación Judicial Y Abuso De Autoridad Y Violación De Garantía, se logra evidenciar que la misma no acredita la cualidad de víctima, se requiere la demostración fehaciente de un perjuicio material o moral concreto y directo, derivado de manera inmediata de la conducta delictiva. De este mismo modo es importante destacarlo que considera la Sala Constitucional en relación al fraude procesal en sentencia Nº 909 de fecha 08/08/2000 en el expediente Nº 00-1723.
“…el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual) la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencia del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el caso debe analizar en este sala. el que encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“… el juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendente a prevenir y probida en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes….”
En mérito de lo anterior, en vista que la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, no indicó en ningún momento su cualidad de víctima, al no señalar la vinculación estrecha e inmediata entre la conducta típica, por lo que considera esta Juzgadora que el mismo carece de legitimidad para intentar la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, advertida la falta de legitimidad de la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, no puede dejar de observar esta Juzgadora en el ejercicio de sus competencias que de igual forma el escrito de querella incumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de sus numerales se desprenden:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
Como se mencionó anteriormente, la querellante únicamente señala su nombre y apellido, cédula y número de inpreabogado, sin la justificación o indicación precisa de su estado civil y edad, ni mucho menos la relación de parentesco que posee con los presuntos querellados. Por lo tanto se considera insatisfecho el requisito exigido en el numeral 1°, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
Tampoco acompaña una identificación plena de los ciudadanos querellados, únicamente señalando su nombre y el cargo que se regenta en la administración de justicia, incumpliendo así lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aun cuando menciona en la cláusula tercera 03º al indicar (“Aquellos funcionarios auxiliares, secretarios o alguaciles” adscritos a los despachos señalado que resulten identificados en la investigación como autores, coautores, cómplices o cooperadores necesario en la ejecución de las vías de hechos y delitos denunciados), siento impreciso la individualización e identificación de las personas contra las cuales se pretenden utilizar el aparataje penal.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
En tercer aspecto, la querellante procede a explanar en los hechos atribuidos mediante una relación confusa ya que se observa que el mismo solamente señala en un texto una argumentación genérica, incomprensible y vaga en donde señala la supuesta existencia de un concierto delictivo y un concurso real de delitos de fraude procesal, prevaricación judicial y abuso de autoridad y violación de garantías dentro del circuito judicial penal del estado Aragua.
Por tal motivo, debe esta Juzgadora verificar que la acción propuesta por el actor quien se atribuye la cualidad de víctima de los autos que la pretensión punitiva radica en su disconformidad con el trámite y sustanciación del juicio penal llevado en su contra en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, el cual es regentado por parte de la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ, motivo que llevó a la interposición de una acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible mas no indica cual sala emitió la decisión.
Ahora bien, al momento de analizar los hechos sobre los cuales se pretende ventilar el presente procedimiento por querella, se observa que lo inicialmente pretendido por la presunta víctima es interponer querella en contra de los funcionarios que sustanciaron el expediente que hasta la fecha se ventila por considerar que está siendo perjudicado en sus pretensiones, proceso este en donde la ciudadana querellada pretende acusar a quienes fungen como administradores de justicia y secretarios o alguaciles judiciales y por lo tanto actúan en el ejercicio de sus funciones.
Tal como se observa en el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.
Asimismo, lo contenido en el artículo 72, eiusdem que consagran las atribuciones de los funcionarios judiciales, al tenor siguiente:
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo….
No pudiendo inferir este órgano jurisdiccional, de manera individualizada bajo que circunstancia se materializa el presunto hecho punible, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial regula las competencias funcionales de los Jueces de Primera Instancia, de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y los Secretarios Judiciales, por lo tanto, tampoco indicauna relación individualizada de los hechos que se imputan que justifiquen la activación del aparataje judicial en cuanto a la persecución e investigación de delitos de acción pública, pues del escrito de querella presentado por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, se desprende que en ningún momento señala un hecho concreto, más allá del manejo sobre el libro diario de cuentas, el libro de actas de la presidencia del circuito, el sistema informativo integral del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y comunicación entre los magistrado y la jueza, lo cual carece de relevancia jurídico penal, al ser un asunto de eminente discrecionalidad judicial y meramente administrativo, tampoco indica de manera individual cual fue la acción realizada por los referidos querellados en cada una de las acciones típicas englobadas en el escrito de querella, señalando que existe fraude procesal, prevaricación judicial, abuso de autoridad y violación de garantía, sin indicar quienes incurrieron en los hechos antes mencionado, o que funcionarios señalados de manera individual pertenecen a un esquema delictivo.
Es decir que las circunstancias alegadas no cumplen pues en ningún momento se menciona actos o hechos individualizados que pudieran comprometer o siquiera presumir la ocurrencia de un hecho punible Incumpliendo así con lo establecido en el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
Siguiendo con el análisis y revisión del escrito de querella se observa que nuevamente el querellante incurre en una omisión al no señalar de manera especificada las circunstancias esenciales que consuman el hecho punible, indicando de manera vaga una calificación jurídica adosada de manera global e incoherente con los vagos planteamientos, atribuyendo a la ciudadana mencionada y demás funcionario y magistrado en la querella sin proceder a individualizar las conductas, y delimitar los hechos que dieron origen a los delitos denunciados en la presente querella, pues menciona que la querella se interpone por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 130 del Código Penal, PREVARICACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE GARANTIAS, no mencionado el articulado de la Ley Contra la Corrupción. Sin indicar los presupuestos de hecho, sobre los cuales se forma el fraude procesal, prevaricación judicial, abuso de autoridad y violación de garantía para la comisión de delitos, tampoco indica que tipo de delitos son los que comete los funcionario administradores de justicia, toda vez que el derecho penal se caracteriza por su función individualizadora de las responsabilidades y las penas. Por lo tanto se considera que igualmente se incumple con el numeral 4°, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, no puede dejar pasar por alto la solicitud infundada que interponen la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, en su escrito de fecha ocho (08) de Julio de dos mil veintiséis (2026), en donde indica:
PRIMERO: tenga por formalmente presentada, admitida y recibida esta pieza procesal de QUERELLA PENAL en los términos expuestos y contra los sujetos plenamente identificados en el exordio.
SEGUNDO: ordene la apertura del correspondiente procedimiento ordinario con la jueza de primera instancia abg. FLOR MARIA HERNANDEZ y demás funcionarios subalternos que resulten identificados, ordenando se dicten de forma inmediata las medidas pertinentes para individualizar a la totalidad de los secretarios y alguaciles involucrados..
TERCERO: se ordene de forma inmediata la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Juzgado de Control en lo que concierne a los magistrados de alzada, remitiendo de forma urgente copias certificadas de este escrito y sus anexos ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) a los fines del inicio del antejuicio de mérito respectivo.
CUARTO: se libren de manera urgente las comunicaciones institucionales pertinentes y se certifiquen las actas correspondientes para salvaguardar las fuentes de prueba promovidas.
Sobre este punto, es importante precisar que de la garantía del Juez natural se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 4°que dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
De este modo, considera esta Juzgadora que los hechos descritos carecen a relevancia jurídico penal, ya que la actuación efectuada por los ciudadanos que hoy se pretende acusar constituyeron actos procesales, que inicialmente fueron contrarios a la pretensión del actor, pero no por ese hecho puede considerarse como una acción dolosa y punible. Aceptar lo anterior afectaría y quebrantaría la autonomía jurisdiccional que garantiza un tutela judicial efectiva, y por lo tanto en apego al principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, y el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso, en Sentencia N° 1203, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), caso: JociaElimaleth Estévez Pérez, lo siguiente:
(…) debe afirmarse, que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto).
Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden.
De igual forma, se considera que el Ministerio Público es un órgano autónomo cuya estructura se encuentra definida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, poseyendo una distribución en las funciones mediante delegación expresa del Fiscal General de la República, por lo que mal pueden pretender los accionantes que mediante la interposición de la querella se oficie al Fiscal General de la República a los fines que inicie su investigación, pues en el caso de ser admitida la pretensión actora el Código Orgánico Procesal Penal dispone el procedimiento a seguir n el artículo 276, De modo que como anteriormente fue señalado en el capítulo referente a la competencia, el tribunal natural para conocer sobre la interposición de la querella responde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del domicilio en donde se hubiere consumado el hecho punible, sin importar o distinguir el sujeto activo perseguido en la querella, todo ello a tenor al derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación que se asemeja con la titularidad de la acción penal, pues discrecionalmente el Ministerio Público podrá delegar a los funcionarios adscritos al ente fiscal a realizar la investigación, sin tener incidencia en ello el Poder Judicial, apegado lo anterior en el principio dispositivo-acusatorio que desarrolla la separación de funciones.
Teniendo como única excepción el procedimiento especial consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los altos funcionarios de la República, previsto en el artículo 376, que dispone:
Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.
Sin embargo, para efectos de la aplicación del procedimiento especial en el cual se lleva a cabo el antejuicio de mérito, el legislador previó quiénes son esos altos funcionarios investidos de autoridad que se encuentran sometidos a ese procedimiento especial, en el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República
Como es fácil de ver, el accionante YULITZA GONZALEZ LEON, incurre en un desconocimiento tanto de las normas constitucionales que desarrollan el principio del juez natural, y la distribución de funciones propias del proceso penal acusatorio, así como de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al proceso iniciado por querella.
En mérito a lo anteriormente plasmado en lo atinente a la solicitud planteada, esta juzgadora ha evaluado los requisitos exigidos para la querella, los cuales fueron señalados en los artículos precedentes. No obstante, al no encontrarse evidencia de que la solicitud cumpla con dichos requisitos ni que se enmarque dentro de los tipos penales correspondientes, no es posible darle trámite. Tal como lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, quien decide no admite la querella interpuesta en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, por incumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente la solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella Y así finalmente se decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.
TERCERO: como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente la solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión emitida por el Tribunal Sexto (6°) de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “Apelación De Auto”, contenido en la norma 440 y 441 del texto adjetivo penal, los cuales disponen:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante los el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, este Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa en el caso sub lite, se pretende la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, contra el cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación; por parte de la profesional del derecho, ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante; fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a saber “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…”.

Analizados los alegatos de la parte recurrente así como la decisión dictada por la Jurisdicente y el respectivo examen realizado a las actas que integran el presente cuaderno separado de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante, observando que la recurrente sistematiza su disconformidad en cuatro denuncias concretas.

Corolario con lo anterior pasa este Tribunal superior a discriminar las mismas de la siguiente manera, en su primera delación la recurrente alega, denegación de justicia y silencio de pronunciamiento omisión absoluta sobre la ampliación de la querella foliada y cronológicamente anterior a la decisión, la segunda delación la recurrente delata falsa aplicación del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 121 (numerales 1 y 3) ejusdem, la Tercera denuncia incoada por la recurrente esta invoca vicios de nulidad absoluta de orden público por incongruencia omisiva (citra petita), desacato al fuero constitucional sobrevenido y mutilación material del expediente (artículos 26, 49 y 266 orinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal) como ultima delación planteada establece la apelante denegación arbitraria de diligencias de investigación y bloqueo probatorio unilateral (inobservancia del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Atendiendo esta Alzada a las inconformidades planteadas supra por la recurrente, de la decisión emanada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6C-43156-2026.

Resolución de la Primera Denuncia
Abordando el estudio del primer motivo de apelación, referido a la supuesta denegación de justicia e incongruencia omisiva por silencio de pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de la querella y la consecuente declinatoria de competencia solicitada, esta Alzada precisa que la querella penal constituye el acto formal de la víctima que da origen y adscribe validez al procedimiento por iniciativa privada, operando como el presupuesto procesal y vehículo condicionante de cualquier actuación posterior.
Al verificar la juzgadora de instancia que la querella originaria adolecía de un incumplimiento manifiesto de los requisitos de legitimación activa de la víctima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la definición de víctima establecida en el artículo 121 ejusdem, así como de la inobservancia de las exigencias formales y sustanciales prescritas en el artículo 276 de la referida norma adjetiva penal, se configuró un impedimento de orden público que inhibía procesalmente al tribunal para sustanciar o dar trámite a peticiones sobrevenidas o acumuladas.
Es por lo anterior que resulta pacífica la aplicación del principio general del derecho según el cual “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, encontrando pleno respaldo en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 1.382 del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), dictada en el Expediente N.º 06-0789 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ha sostenido de forma reiterada que cuando el escrito o libelo originario es rechazado por inobservancia de requisitos de orden público o falta de legitimación, el juez se halla inhibido de substanciar peticiones o trámites acumulados o sobrevenidos, tal y como se extrae a continuación:

“...Al haberse verificado el incumplimiento de los requisitos formales y de admisibilidad de la acción principal, se produce la extinción de las solicitudes accesorias o conexas derivadas de ella, resultando plenamente aplicable el aforismo jurídico según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que debía declararse la ineficacia e improcedencia de los planteamientos sobrevenidos...”

De este modo, extinguida o declarada inadmisible la acción principal, decaen automáticamente por falta de objeto procesal las solicitudes accesorias que de ella dependan, dicho criterio ha sido reiterado de forma contundente por la Sala de Casación Penal, adoctrinando que:

“...la verificación de los presupuestos de idoneidad y admisibilidad de la acción originaria constituye un presupuesto prioritario que subordina a todas las demás incidencias procesales...”;

Es por ello que, al declararse la inadmisibilidad de la querella principal por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de cualidad de víctima conforme al artículo 121 ejusdem, decaen de pleno derecho por inoficiosas e improcedentes las peticiones sobrevenidas o acumuladas en el escrito de ampliación; toda vez que el examen de admisibilidad de la acción principal es un presupuesto lógico y previo que determina la viabilidad de cualquier incidencia que de ella pretenda derivarse, por lo que desestimada la acción originaria por falta de idoneidad procesal, las peticiones accesorias pierden de manera sobrevenida su objeto y asidero legal.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la pretensión de la querellante de exigir a la Juez de Control declinar la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en un pretendido fuero constitucional respecto a las juezas de alzada querelladas, esta Sala advierte que tal pedimento se contrapone de forma ostensible a lo contemplado en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley. La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley...”

Lo anterior, interpretado en atenta concordancia con los artículos 376 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en la Sentencia N.º 5 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Procedimiento de Antejuicio de Mérito), la cual ha adoctrinado de forma categórica que:

“...el antejuicio de mérito constituye un procedimiento especial de naturaleza constitucional reservado únicamente a los altos funcionarios de la República y cuya activación se encuentra supeditada, por imperio de la ley, a la querella ejercida de manera exclusiva y directa por el o la Fiscal General de la República en virtud de la titularidad de la acción penal...”

Además de ello, la nómina de cargos normativamente protegidos por la prerrogativa del antejuicio de mérito enunciada en el artículo 381 ejusdem es de interpretación estricta y taxativa, no figurando dentro de ella los Jueces de las Cortes de Apelaciones. En consecuencia, pretender que un Juez de Control tramite una declinatoria de competencia directa hacia la Sala Plena por la sola presentación de una querella interpuesta por un particular quebranta el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, numeral 4, del Texto Fundamental, e invalida la reserva acusatoria y la titularidad atribuida al Ministerio Público.

Por último, esta Alzada concluye que no se materializó en la especie vicio alguno de indefensión, cercenamiento del derecho a la defensa ni mutilación del expediente que invalide de nulidad absoluta el acto recurrido, toda vez que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Control priorizó de forma legal y técnica el control de legalidad sobre los presupuestos de procedibilidad de la querella, tal como se observa en el siguiente extracto de la decisión dictada:

“...En ese sentido, se observa que la querella a diferencia de la denuncia debe ser interpuesta únicamente por la víctima, comprendiéndose aquella que ha sido afectada por la comisión del hecho punible. Sin embargo, de la revisión del escrito de querella interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, por los delitos de Fraude Procesal, Prevaricación Judicial Y Abuso De Autoridad Y Violación De Garantía, se logra evidenciar que la misma no acredita la cualidad de víctima, se requiere la demostración fehaciente de un perjuicio material o moral concreto y directo, derivado de manera inmediata de la conducta delictiva...”

Al constatar la A quo que la promovente no ostentaba la condición de víctima en los términos del artículo 121 ibídem ni cumplió con la debida individualización fáctica de las conductas imputadas a las juzgadoras, actuó con estricto apego a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, y de conformidad con lo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1.541 del 14 de octubre de 2008, la cual sostiene:

“...que la omisión de pronunciamiento solo se configura e invalida el fallo cuando recae sobre alegatos o solicitudes determinantes y con idoneidad jurídica para alterar el resultado del proceso...”

Criterio que permite evidenciar que no concurre tal vicio en la presente causa, en vista de que la falta de idoneidad y la inadmisibilidad del libelo principal tornaban inoficiosos e improcedentes los planteamientos accesorios contenidos en el escrito de ampliación, por lo que el motivo analizado debe ser declarado indefectiblemente SIN LUGAR respecto a la primera denuncia planteada. Y Así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

En la segunda delación indica la apelante la falsa aplicación del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 121 en sus numerales 1 y 3 ejusdem, al desconocer la condición legítima de víctima directa por supuesto fraude procesal y falsificación.

De la revisión realizada al dossier que compone el expediente, pudo este Tribunal Superior observar la confusión entre la disconformidad con fallos judiciales y la cualidad de víctima, por cuanto la recurrente sustenta su condición de “...víctima directa...” en el hecho de haber sido condenada o desfavorecida en un juzgamiento penal previo conducido por los órganos jurisdiccionales querellados.

Cabe destacar que la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la emisión de sentencias o actos de sustanciación desfavorables a una parte no constituye per se un delito de fraude procesal ni prevaricación, sino el ejercicio ordinario de la función jurisdiccional, tal como lo ha delineado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N.º 429 del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual adoctrina lo siguiente:

“...la sola disconformidad o desacuerdo de una de las partes con el contenido de las decisiones o sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones no configura la existencia de un fraude procesal ni de una conducta delictiva, en virtud de que el ejercicio de la actividad juzgadora implica de forma natural el juzgamiento con la consecuente emisión de fallos que benefician a una pretensión y desfavorecen a otra, debiendo encauzarse los reclamos contra el criterio judicial exclusivamente a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en la ley...”

Es por lo descrito que debe esta Alzada señalar que la falta de afectación directa de un bien jurídico protegido no ostenta las condiciones para revestir la condición de víctima conforme al artículo 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se requiere la demostración de un daño directo, real y conmensurable dimanado de la conducta típica, criterio reafirmado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N.º 410 del 11 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, al asentar que:

“...la cualidad de víctima a los efectos procesales penales exige la acreditación fehaciente de un perjuicio o daño directo, real e inmediato en la esfera jurídica del sujeto, producido directamente por la comisión del hecho punible; de modo que no basta la sola alegación de haber sufrido un efecto adverso en un proceso judicial para adscribirse legítimamente la condición de sujeto pasivo o víctima del delito...”

De este modo, la inconformidad con la valoración probatoria realizada en un debate oral tales como la impugnación de títulos de propiedad o actas del Registro debe encauzarse mediante las vías ordinarias de impugnación procesal recursos de apelación o casación y no mediante la instrumentalización de la vía penal contra los jueces sentenciadores.

Finalmente, esta Sala constata la correcta aplicación del filtro de legitimación previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en atenta concordancia con el artículo 276 ejusdem, toda vez que el Juez de Control tiene la obligación legal de verificar y constatar la legitimación activa de la parte accionante antes de autorizar el despliegue de la actividad investigativa del Estado, tal como se advierte en la fundamentación desarrollada por la A quo en el fallo recurrido:

“...En mérito de lo anterior, en vista que la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, no indicó en ningún momento su cualidad de víctima, al no señalar la vinculación estrecha e inmediata entre la conducta típica, por lo que considera esta Juzgadora que el mismo carece de legitimidad para intentar la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, advertida la falta de legitimidad de la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, no puede dejar de observar esta Juzgadora en el ejercicio de sus competencias que de igual forma el escrito de querella incumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, este Tribunal Colegiado concluye que la juzgadora de primera instancia aplicó e interpretó de forma correcta la norma adjetiva al declarar que la promovente no acreditó la vinculación directa e inmediata entre la conducta atribuida a los administradores de justicia y los elementos descriptivos de los tipos penales denunciados, motivo por el cual la segunda delación expuesta por la parte apelante debe ser declarada indefectiblemente SIN LUGAR la segunda denuncia incoada. Y Así se decide.

Resolución de la Tercera Denuncia

Abordando el estudio del tercer motivo de apelación, referido al alegado error en la exigencia de individualización fáctica de los querellados prevista en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el escrito de querella interpuesto se limitó a señalar datos genéricos, cargos institucionales y menciones indeterminadas a “…secretarios y alguaciles…”, sin precisar con la debida rigurosidad sus nombres, apellidos, cédulas de identidad ni domicilios, omitiendo correlativamente la imputación de una conducta concreta, delimitada y diferenciada respecto a cada uno de ellos.

En este contexto, resulta menester destacar que el Derecho Penal en un Estado social de derecho y de justicia se rige de forma estricta por el principio de responsabilidad penal individual y de imputación personal. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible una querella que pretenda activar la persecución penal en contra de un cuerpo colegiado o de un grupo de funcionarios de un despacho judicial mediante fórmulas indeterminadas o genéricas tales como “…concierto delictivo…” o “…esquema delictivo…” sin precisar de manera clara la acción u omisión en tiempo, lugar y modo de ejecución conforme lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 276 ejusdem.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 238 del 20 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, ha adoctrinado de manera contundente sobre la carga procesal de la fundamentación e individualización fáctica en la querella lo siguiente:

“...la fundamentación de la querella no puede reducirse a una mera narración vaga, abstracta e imprecisa de acontecimientos, o a la simple enunciación genérica de cargos institucionales o cargos imputados a un grupo indeterminado de personas; por el contrario, la norma adjetiva exige al querellante la obligación de precisar e individualizar de forma clara, detallada y circunstanciada la conducta atribuida a cada uno de los imputados, señalando el modo, tiempo y lugar de ejecución del hecho punible, toda vez que de ello depende no solo el control de admisibilidad del tribunal, sino el resguardo indispensable del derecho a la defensa y del principio de imputación personal...”

De igual forma, del examen fáctico de los alegatos expuestos por la querellante, este Órgano de Alzada constata la atipicidad manifiesta de los hechos atribuidos a los funcionarios judiciales señalados.

Las actuaciones cuestionadas versan primordialmente sobre actos ordinarios de sustanciación, certificaciones de secretaría y trámites administrativos inherentes a la gestión y marcha regular de las causas judiciales, atribuciones que se encuentran formal y expresamente contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello que pretender encuadrar dichas actuaciones ordinarias bajo los tipos penales de “…abuso de autoridad…” o “…prevaricación…” sin precisar la existencia del elemento subjetivo del dolo o la desviación de poder específica, distorsiona la naturaleza del proceso penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.074 del 21 de mayo de 2007 (con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó el alcance del examen de atipicidad en el filtro de admisibilidad de la querella:

“...el análisis que realiza el juzgador al momento de revisar la querella no se limita al aspecto formal de la presentación, sino que comprende la verificación de la tipicidad de los hechos expuestos. Cuando de la simple narración de los hechos se evidencie que las conductas atribuidas corresponden al ejercicio de funciones legales o administrativas desprovistas de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, la acción deviene en inmisible por falta de tipicidad fáctica, resultando inoficioso activar la maquinaria investigativa del Estado respecto a actuaciones revestidas de legalidad...”

Finalmente, esta Sala constata la correcta aplicación e interpretación de las exigencias contempladas en el artículo 276, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal de origen, por cuanto la A quo ejerció el debido control formal y sustancial de la querella, resguardando el principio del Juez Natural y la seguridad jurídica al denegar la admisibilidad de una pretensión carente de la debida individualización e imputación personal, tal como se desprende de la fundamentación del fallo recurrido:

“...de la lectura del libelo de querella interpuesta, se aprecia que la querellante omitió el cumplimiento riguroso de los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la identificación plena de los presuntos querellados, así como la especificación de la conducta individual y diferenciada imputada a cada uno de ellos, limitándose a formular señalamientos generales e indeterminados sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional, lo cual impide a este Juzgado otorgar la admisión a un libelo que no delimita el objeto fáctico del proceso...”

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado concluye que la juzgadora de primera instancia actuó apegada a derecho al verificar la inobservancia de las exigencias legales previstas en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, de modo que debe ser declarada indefectiblemente SIN LUGAR.la tercera delación aducida por la representación recurrente. Y Así se decide.

Resolución de la Cuarta Denuncia

Abordando el estudio de la cuarta y última denuncia incoada por la recurrente, referida a la alegada denegación arbitraria de diligencias de investigación y un supuesto bloqueo probatorio en perjuicio de la accionante, esta Sala 2 precisa que la facultad de requerir y practicar diligencias de investigación en el marco de la querella penal se encuentra indefectible e ineludiblemente supeditada a la previa admisión formal del escrito querelar.

Al haber sido declarada la inadmisibilidad del libelo de querella por falta de legitimación activa y por la inobservancia de los requisitos de forma y fondo exigidos en los artículos 121, 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional se encontraba legalmente imposibilitado para dar curso o acordar pedimentos probatorios vinculados a una pretensión penal fenecida y desestimada ab initio. Sobre este particular, resulta aplicable la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 544 del once (11) de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, la cual ha establecido categóricamente lo siguiente:

“...la facultad conferida al querellante para solicitar la práctica de diligencias de investigación en el marco del proceso penal exige como presupuesto sine qua non la previa admisión de la querella por parte del Juez de Control; de modo que, si el escrito querelar es declarado inadmisible por incumplimiento de las exigencias legales, la solicitud de diligencias de investigación deviene en inoperante e improcedente por falta de objeto procesal, al carecer de un marco jurídico y fáctico que las soporte...”

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la reserva constitucional de la titularidad de la acción penal, este Tribunal Superior recuerda que de conformidad con lo contemplado en los artículos 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección de la investigación en los delitos de acción pública corresponde de forma exclusiva y reservada al Ministerio Público.

Es por lo anterior que la intervención de la víctima a través de la solicitud de diligencias de investigación solo resulta procedimentalmente viable cuando la querella ha superado el examen formal de admisibilidad y los autos han sido formalmente remitidos a la representación fiscal para su sustanciación. Sobre el alcance de la titularidad de la investigación penal, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.643 del doce (12) de agosto de 2004, adoctrinó lo siguiente:

“...corresponde al Ministerio Público el monopolio de la investigación penal en los delitos de acción pública, de manera que la facultad de la víctima para proponer diligencias de investigación está subordinada a la válida constitución del proceso y a la ordenación del trámite investigativo; por tanto, la decisión judicial que deniega la práctica de diligencias de investigación en virtud de la inadmisibilidad de la querella no constituye un bloqueo probatorio ni genera indefensión, sino el estricto cumplimiento del ordenamiento procesal que impide sustanciar actuaciones probatorias al margen de un proceso válidamente iniciado...”

Finalmente, esta Sala 2 constata que la A quo actuó apegada a la legalidad y al debido proceso al declarar la improcedencia de los pedimentos probatorios anexos, toda vez que al haber fallado la admisión del libelo principal, la consecuencia jurídica obligatoria y sobrevenida era la denegación de las diligencias requeridas, tal como se desprende de la fundamentación expuesta en el texto de la decisión apelada:

“...atendido que la querella interpuesta no reunió los extremos legales de admisibilidad ni se acreditó la condición técnica de víctima de la ciudadana YULITZA GONZALEZ LEON, resulta inoficioso e improcedente pronunciarse sobre las diligencias de investigación promovidas en el referido escrito, por cuanto la invalidez de la acción principal acarrea la ineficacia de las peticiones probatorias conexas, al no existir una investigación penal válidamente aperturada a la cual puedan adscribirse...”

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado concluye que la juzgadora de primera instancia no incurrió en denegación arbitraria de diligencias ni en vulneración del derecho a la defensa, al ser la improcedencia de las pruebas el efecto legal directo de la inadmisibilidad de la querella, razón por la cual la cuarta y última denuncia expuesta por la parte recurrente se declara SIN LUGAR y Así se decide.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concluye que los alegatos vertidos por la recurrente carecen de asidero jurídico capaz de enervar o menoscabar lo decidido por la A quo. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en nombre propio y en su alegada condición de querellante, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto incoado bajo el Nº 6C-43156-2026. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, actuando en nombre propio en su condición de víctima directa y querellante, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) en el asunto penal Nº 6C-43156-2026. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto incoado bajo el Nº 6C-43156-2026. CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa 2Aa-1024-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 6C-43156-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.