I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su propio nombre y representación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 218, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha 02 de julio de 2025, bajo el N° 9148 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), constante de treinta y uno (31) folios útiles.
En fecha 10 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, y mediante diligencia consigna los documentos que fundamentan la pretensión y asimismo otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006. (Folios 32 al 170).
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950. (Folio 171 y 172).
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, solicitando se habilite el tiempo necesario a los efectos de hacer efectiva la citación de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, antes identificada. (Folio 175).
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto habilita el tiempo necesario, después de las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) para la práctica de la citación de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, con domicilio en la siguiente dirección: Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua. (Folio 176).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil, mediante diligencia expone Me traslade el día 25 de octubre y el 07 de noviembre de 2025, respectivamente, al Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua, para realizar entrega de Boleta de Citación a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, siendo recibido por las ciudadanas: INDRA DIAZ y KLAUDIA CALABRESE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.534.428 y V-27.687.366, respectivamente, quienes le informaron que No se encontraba la ciudadana: VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, supra identificada, al momento de sus traslados, siendo imposible realizar la correspondiente entrega. (Folio 177 al 209).
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda a realizar la fijación y citación por carteles. (Folio 210).
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordena practicar los trámites tendentes a la citación de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, por medio de Cartel. Líbrese, fíjese y publíquese el cartel ordenado, un ejemplar para ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, y dos ejemplares para ser publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad, con intervalo de Tres (3) días entre una publicación y la otra, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se dé por citada en el presente procedimiento, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso antes señalado se le designará un Defensor Judicial con quién se entenderá la citación y subsiguientes diligencias. (Folio 211 al 212).
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea entregado el cartel de citación. (Folio 213).
En fecha 19 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los ejemplares donde se efectuaron las publicaciones del cartel de citación. (Folio 214 al 216).
En fecha 14 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado PEDRO MIGUEL VALERA, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia hace constar que el día martes trece (13) de enero del presente año (2026), siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm), se trasladó al domicilio de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, siendo la siguiente dirección: Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil GORDO´S COFFE AND FOOD, local comercial Nro. 3B, Centro Comercial San Jacinto, Maracay, estado Aragua, quien es parte demandada en el presente juicio con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, quien actúa en su propio nombre y representación, estando en la dirección indicada, procedió a fijar el Cartel de Citación, en la Santamaría del local por cuanto el mismo se encontraba cerrado, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 217).
En fecha 20 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.131.950, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, mediante escrito solicita se sirva a desestimar la presente demanda y declararla inadmisible. (Folio 218).
En fecha 26 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito para desvirtuar lo solicitado por la parte demandada. (Folio 219 al 231).
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.131.950, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, mediante la cual consigna escrito para efectuar oposición, oponer conjuntamente vicios de forma, cuestiones previas y ejercer las defensas de fondo dando contestación. (Folio 232 al 239). Por otra parte, esa misma fecha la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, ampliamente identificada, otorga PODER APUD ACTA ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN al abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274. (Folio 240).
En fecha 09 de febrero de 2026, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicios ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su propio nombre y representación, y el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de contradicción a la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 11° del código de procedimiento civil. (Folio 241 al 243).
En fecha 12 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 244 al 250).
En fecha 23 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de contradicción a las alegaciones y pedimentos realizados en el escrito de fecha 04 de febrero de 2026, por la parte demandada. (Folio 251 al 265).
En fecha 25 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto acuerda cerrar la primera pieza y ordena abrir una segunda pieza a partir del folio uno (01) (Folio 266).
En este mismo orden de ideas, en esa misma fecha comparece el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito para ratificar el escrito de contestación producido y consignado ante este Tribunal, así como el escrito de cuestiones previas y sus pruebas. (Folio 02 al 03, segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2026, este Juzgado emite Sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta. (Folio 02 al 13 segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, y confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios PABLO ARTEGA LINARES y SULAY MARGARITA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.929 y 175.321, respectivamente. (Folio 14 segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto reserva escrito de promoción de pruebas sin anexos, presentado por la parte intimante. (Folio 15 segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto reserva escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por la parte intimada. (Folio 16 segunda pieza).
En fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado mediante auto agrega los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 17 al 41 segunda pieza).
En fecha 09 de abril de 2026, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio SULAY MARGARITA ZAVALA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.321, y presenta escrito de oposición sobre el escrito presentado por la contraparte. (Folio 42 al 57 segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2026, comparece el Abogado en ejercicio CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, y mediante diligencia solicita sea desechada la oposición presentada por la parte intimante, y asimismo ratifica escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada. (Folio 58 segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2026, comparece el Abogado en ejercicio CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.274, y mediante diligencia solicita cómputo. (Folio 59 segunda pieza).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte intimante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS EN EL PROCESO
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 10 de diciembre de 2021. la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad y suficientemente identificada, asistida por la profesional de derecho DILCIA MACHADO, solicita el reconocimiento de unas copias fotostáticas de unos captures o pantallazos de WhatsApp, a mí, ARLENE PINTO DE LINARES para que los reconociera, siendo entonces que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió esa demanda y pretensión en fecha 22 de febrero de 2022 y en fecha 25 de abril de 2022, yo, ARLENE PINTO DE LINARES me di por citada, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado Roberto Linares Rodríguez, se promovieron cuestiones previas, se apeló un auto del tribunal señalado, donde se declaró con lugar dicha apelación y hubo condena en costas, asimismo, hubo inhibición del juez A Quo, conociendo por distribución la presente demanda, la Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y luego de resueltas las cuestiones previas y apelación, procedimos a dar contestación a la demanda y defensa de fondo en fecha 30 de enero de 2024. Ya una vez, trabada la Litis y en fase de cognición, se cumplió con todo lo establecido en el procedimiento ordinario (Promoción de pruebas, escrito del acto de informes y solicitud del fallo), mas no así la contraparte, es decir la contraparte no probó su pretensión. Luego de ello, la señalada Jueza procedió a dictar sentencia en fecha en fecha 23 de septiembre de 2024, declarando improcedente la demanda de reconocimiento de documentos y CONDENÓ EN COSTAS a la parte perdidosa y notificó de la decisión a la Abogada Dilcia Machado, quedando definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y asimismo el Juez Superior Primero cuando decidió la apelación interpuesta por esta representación, la cual fue declarada Con Lugar, igualmente CONDENÓ EN COSTAS a la demandante de autos, como ya fue señalado "Ut Supra" y hoy la aquí intimada, VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.131.950.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) es importante acotar que desde el momento que se inició el juicio "in comento", hasta su culminación con una sentencia que favoreció a esta representación, donde el abogado Roberto Linares desplegó su mejor esfuerzo profesional, conjunta y separadamente conmigo, en pro de mi defensa e intereses en actividades judiciales dentro del proceso, siendo entonces todo este esfuerzo empeñado, donde hubo stress, estudio y análisis de leyes, revisión de jurisprudencias del máximo tribunal de la República, elaboración y redacción de escritos debidamente fundamentados, y un sin fin de diligencias, donde hubo una importante inversión de tiempo dejando de atender otros asuntos por esta demanda mal intencionada, de mala fe, desleal y temeraria.
De igual manera, hago del conocimiento a este digno Tribunal, que encomendé al abogado Roberto Linares, para que se reuniera con la demandante perdidosa VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, previa Ilamada telefónica y mensajes vía WhatsApp en fechas 18 y 19 de junio de 2025, siendo que dicha reunión se llevó a cabo en fecha jueves 23 de junio de 2025, con la demandante perdidosa y su apoderada Judicial DILCIA MACHADO. El Abogado Roberto Linares, le explicó toda la situación sobre el juicio concluido en mi contra, resultando ella perdidosa y le indicó que tenía que proceder a pagar los Honorarios Profesionales provenientes de las costas procesales, a lo cual ella se negó y dijo que no pagaría nada, dejando ver su ignorancia al respecto, como que si el cumplimiento de tal obligación impuesta por el tribunal fuese a su elección, razón por la cual procedo a demandar los Honorarios profesionales, ya que esta vía extrajudicial para tratar de llegar a un acuerdo del pago de los Honorarios como consecuencia de las costas, fue agotada.
DEL PETITORIO
En atención a los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257, en armónica relación con la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética del Abogado y el Código de Procedimiento Civil; y por lo anteriormente narrado y por la fundamentación jurídica alegada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a objeto de Intimar formalmente el pago de Honorarios Profesionales de Abogados como consecuencia de la condena en costas a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.131.950, quien salió perdidosa o no vencedora en la contienda judicial y con condenatoria en costas, decidida en sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2022, expediente Nro. JUEZ-1-SUP-C-18.996-22, producto de una apelación incoada por esta representación, e igualmente por la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 23 de septiembre de 2024, expediente Nro. T4M-M-2960-2023, donde la perdidosa también quedó condenada en costas. Ello en virtud, de la existencia de una sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa Juzgada; y considerando agotada cualquier vía para que la mencionada ciudadana proceda a cumplir con el pago procedo a demandar y solicitar:
a) EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados y estimados, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.420,20), equivalentes al día de hoy 29 de junio de 2025, que el Euro como moneda de mayor valor está en 125.12 Bs por Euro, y equivalen a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES CON CIENTO DOCE EUROS (EUR. 4.423,12), los cuales se están cobrando de las costas a que fue condenada la demandante vencida y perdidosa VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.131.950. A tal efecto para que la intimada suficientemente identificada, cumpla voluntariamente con su obligación de pagar los Honorarios Profesionales de Abogados o en su defecto sea compelida por este Tribunal a su digno cargo a efectuarlo forzosamente.
b) La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tomando en cuenta los índices de inflación y la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, todo ello, en atención y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018.
c) SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, y a lo cual juró la urgencia del caso y sea decretada Inaudita Altera Parte, a los efectos no quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre un bien inmueble propiedad de la aquí intimada, VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, suficientemente identificada, consistente en un apartamento distinguido con la letra y números D-5-1-2, ubicado en la Planta Primer (1) Piso, Edificio Nro. cinco (5) que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR D, ubicado en el "Conjunto Residencial El Lago II", el cual se encuentra situado en el Sector 13 de enero, Mata Redonda, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot en el Estado Aragua, signado con el Código Catastral Nro. 01-05-03-06-0-003-013-004-000-E01-002, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot en el Estado Aragua, en fecha 9 de Abril de 1997, bajo el Nro. 4, folios 8 al 18, tomo 5", protocolo primero. El referido apartamento tiene un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00Mts2), integrado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón-comedor, cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nro. D-5-1-3: SUR: con el apartamento Nro. D-5-1-1: ESTE: con el vacío del Edificio y sistema de circulación vertical: Dicho inmueble es OESTE: con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.131.950, tal y como consta de documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2011, inscrito bajo el número 2011.1486 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.1655 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y copia de documento de Cancelación de Hipoteca inscrito bajo el Nro. 2011.1486, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.1655 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, anexados en copia certificada marcadas "B". En tal sentido, con el debido respeto solicito se aperture un cuaderno separado con la medida precautelar decretada y se oficie al Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot una vez dictado el decreto. (…)”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte intimada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO I
(…) CAPITULO III DEL RECHAZO DE LAS ESTIMACIONES Y SU FUNDAMENTACIÓN
La abogado estimante ARLENE PINTO DE LINARES, deliberadamente en su escrito libelar, no se sabe con qué fines, omitió que el Juicio que origina el supuesto cobro de honorarios estimados en su libelo, es un simple juicio de Reconocimiento de Documento Privado para que ella reconociera unas copias fotostáticas de unos captures de pantalla de WhatsApp, donde se evidencian unos mensajes que ella había mantenido unas conversaciones telefónicas por mensajerías con mi representada, y que estas conversaciones son derivadas por la negociación que en fecha: 03-10.2020 firmo formal contrato bilateral de opción de Compra venta sobre la cesión de derechos y Acciones de un inmueble con la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D'AGRASTA, de nacionalidad Italiana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro:E-372.421, inmueble este era de la supuesta propiedad de la ciudadana antes identificada, constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial SAN JACINTO, LOCAL NRO. 3-B, en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta de tres plantas de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA con un área aproximada de 50,40 Mts2, NIVEL PLANTA MEZZANINA con un área de 88,56 Mts2 y un NIVEL SEGUNDO PISO con un área de (88,56Mts2) signada con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-010-001-001-PB0-014, Pero es el caso que la demandante de autos ciudadana: ARLENE PINTO DE LINARES antes identificada es la Abogado de la opcionante vendedora en el referido contrato ciudadana: LIDIA ERBIVENDOLO D'AGRASTA, y existió entre ambas conversaciones y mensajes telefónicos que contienen la veracidad de los hechos en cuanto al cumplimiento de las distintas obligaciones que ambas partes asumimos las cuales ahora, son contradicha por la demandada signada con el Nro. 50044 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, es por ello que fueron reproducidos en formato Impresos y contienen la conversación telefónica que tuve con la misma, por tal razón se demandó el reconocimiento de dichos mensajes por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas recayendo en el Tribunal Segundo De Municipio dicha demanda y posterior a esto la Abogada hoy Intimante y su Apoderado Judicial realizaron una operación estratégica de darle poder a un abogado de nombre Rafael Medina Villalonga, quien aparentemente tiene diferencias con el Juez de la época y lo que ocasiono a que el Juez de la causa se Inhibiera del Asunto y es así que el expediente es distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas donde termina el proceso con una decisión desfavorable a mi representada declarando como por decisión de fondo por falta de derecho o pruebas la Improcedencia de la demanda y condenándole en costas procesales, Ahora bien ciudadana Juez hago esta acotación de manera de advertirle a este honorable Tribunal que en el Presente caso podemos estar frente a un posible Fraude Procesal, y que advierto por este medio y oportunidad legal, para evitar la comisión con la configuración a través de la acción sustanciada en este expediente, de uno de los tipos posibles de COLUSIÓN y FRAUDE PROCESAL en franco y evidente perjuicio de mi persona, aunado a que las dolosas resoluciones conductuales que en su oportunidad indicare, así como la asociación para su perpetración, revisten carácter penal y también constituyen un ilícito tributario. Por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes, en este caso mi persona y que de ser necesario me reservo el derecho de formalizar en su oportunidad correspondiente.
Por lo que de plano vertical niego, rechazo y contradigo que mi persona adeude el monto demandado por concepto de Honorarios Profesionales por las costas procesales condenadas en el Tribunal Cuarto de Municipio por lo argüido anteriormente.
Fundamentando la presente contestación en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y en los Artículos 361, 607 y 881 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de los argumentos explanados en los capítulos precedentes, vale decir, la nulidad del auto de admisión de la demanda y la incompatibilidad de las pretensiones para utilizar el presente procedimiento y obtener el cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas de un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas y del Tribunal Superior Primero en Lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, estimados de forma exagerada sin atender los principios y normas de la cuantía y de la materia que en forma conjunta e indebida, pretende obtener el actor en un sólo procedimiento, que no se permite, por remisión expresa de la Ley de Abogados y su Reglamento, como también la jurisprudencia patria lo ha venido estableciendo. En este sentido siendo cónsono con lo antes expuesto no sólo rechazo el establecimiento de la retasa para los honorarios profesionales pretendidos en la presente fase del procedimiento (pues son exagerados), pero lo más importante es que me niego al presente procedimiento, (he sido insistente en que no son compatibles las pretensiones y solicite por ello, en nombre de mi representado, se pronuncie la ciudadana Juez de la presente causa, pues la abogada ARLENIS PINTO DE ELINARES, no tiene el derecho de intentar en un sólo procedimiento el cobro de Costas del Proceso y de honorarios Profesionales judiciales.
TEMERIDAD DE LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE
Sin que la presente contestación signifique de forma alguna la convalidación de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que intento la actora en contra de mi persona, señalo lo siguiente: Si bien es cierto que el Artículo 22 de la Ley de Abogados dispone el derecho al abogado "... a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice..." significando esto el marco legal del cobro de los antes mencionados. En ningún momento el arriba descrito artículo no regulariza el cobro excesivo, temerario, desproporcionado y subjetivo de actuaciones profesionales en un ámbito judicial o extrajudicial, como del presente caso se desprende.
No se trata de realizar cobros por debajo de lo establecido en los Reglamentos de Honorarios Mínimos, sino de montos cónsonos con actuaciones, que de simple entrada se vea la importancia de la actuación, su fundamentación legal, el éxito obtenido con las diligencias y escritos realizados, la novedad que se origine de la introducción de los mismos en el desarrollo del proceso. Por el contrario, de una revisión exhaustiva de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, observamos lo siguiente: El actor señala textualmente "....Visto y como ha sido o expresado en el Capítulo II, referido al cobro de las Costas (en este caso, Honorarios profesionales únicamente), procedo a establecer los siguientes montos correlativos, a los cuales tengo derecho de conformidad con ley, los cuales son los siguientes y de acuerdo a la actuación judicial desplegada, desde el 10 de diciembre de 2021 hasta el 24 de octubre de 2024, tal como se indica a continuación en la presente tabla:... (SIC) (subrayado y negrillas de quien suscribe para resaltar la coincidencia de los hechos con el derecho), continuando a indicar en una tabla 23 actuaciones y colocando un monto a cada actuación, de los cuales rechazo todos esos puntos del 01al 23 todos por exagerados y sin fundamentos, y de forma aleatoria voy a pasar hacer énfasis y considerar solo dos (02) rubros subsiguientes de las estimaciones que reclaman su pago y que en conjunto calcula sus exagerados honorarios profesionales, totalizándolos de la siguiente forma para cuantificar y estimar su demanda, ... la cual dice textualmente; ". Estimo la presente Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, provenientes de las costas del proceso, al día de hoy, 29 de junio de 2025, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.420,20), siendo que el Euro al día 29 de junio de 2025, como moneda de mayor valor está estimado en 125.12 Bs por Euro, y que equivalen a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES CON DOCE EUROS (EUR. 4.423,12), sin ninguna base ni métodos de cálculos utilizados que le sirva para su pretendida cuantificación, y estimándolos a la fecha del día 29 de julio de 2025 y no la fecha que indica que ocurrieron las actuaciones en orden cronológico, aplicando una estimación exagerada en Euros por cada actuación usando la tasa al día 29 de junio de 2025 y no la tasa de cada fecha según lo demandado, Máxime cuando en el libelo de la demanda de reconocimiento de unas copias fotostáticas de unos captures o pantallazos de WhatsApp, que en fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo admite como una demanda, asignándole la nomenclatura Nro. 13.537-22. (Folio 5), y dicha demanda no fue estimada en cantidad alguna monetaria, por lo que se debe presumir que si no fue estimada y no se declaró inadmisible por falta de ese requisito es lógico presumir que su cuantía no superaba para la época las unidades tributarias que regulaban la competencia de los tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas para conocer de ese asunto, y que casualidad nadie se dio cuenta que la demanda no estaba estimada en dinero. Máxime cuando en el libelo de la demanda de reconocimiento de unas copias fotostáticas de unos captures o pantallazos de WhatsApp, que en fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo admite como una demanda, asignándole la nomenclatura Nro. 13.537-22 (Folio 5), y dicha demanda no fue estimada en cantidad alguna monetaria, por lo que se debe presumir que si no fue estimada y no se declaró inadmisible por falta de ese requisito es lógico presumir que su cuantía no superaba para la época las unidades tributarias que regulaban la competencia de los tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas para conocer de ese asunto, y que casualidad nadie se dio cuenta que la demanda no estaba estimada en dinero. En virtud de todos y cada uno de mis argumentos antes desarrollados, claramente se evidencia que a la demandante no se le adeuda nada por las costas ni por costos que pretende, en la forma ilegal y desmesurada como lo vienen realizando, por lo debe ser considerada en consecuencia que la misma es improcedente por la confusión que generan y la exageración en acumulación indebida de sus reclamaciones, así como tergiversando el debido proceso.
Con soporte en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, claramente Con contradigo y rechazo de plano vertical la pretendida reclamación de honorarios injustamente planteada en la demanda incoada en mi contra en todas y cada una de sus partes. Es justicia que espero recibir en Maracay a la fecha de su presentación por ante la Secretaria del honorable Tribunal. (…)”.
Siendo, así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión principal de los demandantes se circunscribe en que la demandada ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.950, cumpla con el pago de los honorarios profesionales, por resultar perdidosa y condenada en costas por el Tribunal Superior Primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2022, en el expediente N° JUEZ-1-SUP-C-18.996-22, como resultado de apelación incoada por la parte accionante y por las decisiones de los tribunales segundo y cuarto de municipio, donde la intimada quedó condenada en costas; así que alegan, que le nació la obligación de pagar a la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, lo que incluye el costo del proceso por honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.420,20), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES CON CIENTO DOCE EUROS (EUR. 4.423,12), de acuerdo a la tasa del Euro, moneda de mayor valor del día 29 de junio de 2025, que estaba en 125.12 Bs. por Euro. Honorarios causados por un conflicto judicial ya concluido por sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada y por la condenatoria en costas de la aquí demandada; a lo que la demandada negó el hecho de cancelar los honorarios profesionales pretendidos por la demandante, por ser exagerados; asimismo alegó que no se le adeuda nada por las costas ni por costos que pretende, en la forma ilegal y desmesurada como lo vienen realizando, por lo que debe ser considerada en consecuencia que la misma es improcedente por la confusión que generan y la exageración en acumulación indebida de sus reclamaciones, así como tergiversando el debido proceso; asimismo opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2026 (Folios 04 al 13, PII)
Trabada así la litis, esta sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el caso planteado.
PUNTO PREVIO:
Considerando, el argumento esgrimido por la parte demandada ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY referido a:
“(…) NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En el presente procedimiento, el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de Julio de 2025, donde se refleja sin lugar a dudas, el quebrantamiento y subversión del debido proceso, toda vez que coloca al sujeto pasivo de la relación procesal en una situación de indefensión, al confundírsele, toda vez que se está en desarrollo de un procedimiento, el cual, según el libelo de la demanda, se colige que se trata de una acción para que se le cancele a la parte demandante la cantidad que según sus propias..
palabras: " (SIC). Estimo la presente Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, provenientes de las costas del proceso, al día de hoy, 29 de junio de 2025, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.420,20), siendo que el Euro al día 29 de junio de 2025, como moneda de mayor valor está estimado en 125.12 Bs por Euro, y que equivalen a CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES CON DOCE EUROS (EUR. 4.423,12), y la respectiva indexación de la moneda. "(SIC); y el señalado auto se refiere al escrito mediante el cual estima e íntima la parte demandante las costas a mi persona, sin observar que en el presente caso las costas que se pretenden cobrar solo se componen de honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones en un proceso que se ventilo por la jurisdicción de dos un tribunales de Municipios y que en ninguno de los dos tribunales Ejecutores de Municipios se percataron de la estimación de la cuantía de la demanda y conllevaron y validando un procedimiento a espaldas de la norma para la época, vale decir, en el año de 2021 fecha para la que se admitió esa demanda por Reconocimiento de Documento Privado, el valor estimado de la cuantía no excedía de las 15.000 Unidades Tributarias y en la actualidad no excede de 3000 veces del valor de la unidad de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, (…) en el auto de admisión se observa que se admitió la demanda de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación a mi persona para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de la intimación y, a exponer los alegatos que estime convenientes, acerca de dicha estimación e intimación Honorarios por costas o acogerse al derecho de retasa. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandante no fundamenta su solicitud en ninguna norma o lo previsto en la Ley. De igual manera, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que de acuerdo a la pretensión alegada por la solicitante, la misma se encuentra encaminada al cobro de unas costas procesales, por duplicación de un pago de honorarios de abogados por actuación en dos tribunales de municipio distintos y que no separa de los costos del proceso, como que si las costas procesales se componen solo de honorarios profesionales y aduce que las costas fueron condenadas mediante sentencia definitiva dictada en el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, EXPEDIENTE NRO. T4M-M-2960-2023, encontrándose definitivamente firme la misma y otras PRODUCTO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, ASENTADA EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2022, EXPEDIENTE Nro. JUEZ-1-SUP-C-18.096-22.
A tales efectos, en primer lugar, es necesario señalar parte del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, la cual estableció lo siguiente: "...Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas..." (SIC). De lo anteriormente expuesto se evidencia, que cuando el accionante pretenda el cobro de una acción de costas procesales, la misma deberá interponerse mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario; razón por la cual considera quien suscribe que la demanda que nos ocupa no puede ser sustanciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata del cobro de unos honorarios profesionales propiamente dichos sino de unas costas procesales las cuales deben de sustanciarse por el procedimiento ordinario, que de acuerdo a la cuantía real de la demanda y no de la indicada seria el juicio breve y, como la tasación de honorarios no se realizó solo se estiman por la misma actora con montos exagerados y fuera de contexto sin soporte alguno; (…)
CAPITULO III DEL RECHAZO DE LAS ESTIMACIONES Y SU FUNDAMENTACION
Por lo que, de plano vertical niego, rechazo y contradigo que mi persona adeude el monto demandado por concepto de Honorarios Profesionales por las costas procesales condenadas en el Tribunal Cuarto de Municipio por lo argüido anteriormente.
Fundamentando la presente contestación en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y en los Artículos 361, 607 y 881 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de los argumentos explanados en los capítulos precedentes, vale decir, la nulidad del auto de admisión de la demanda y la incompatibilidad de las pretensiones para utilizar el presente procedimiento y obtener el cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas de un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas y del Tribunal Superior Primero en Lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, estimados de forma exagerada sin atender los principios y normas de la cuantia y de la materia que en forma conjunta e indebida, pretende obtener el actor en un sólo procedimiento, que no se permite, por remisión expresa de la Ley de Abogados y su Reglamento, como también la jurisprudencia patria lo ha venido estableciendo. En este sentido siendo consono con lo antes expuesto no sólo rechazo el establecimiento de la retasa para los honorarios profesionales pretendidos en la presente fase del procedimiento (pues son exagerados), pero lo más importante es que me niego al presente procedimiento. (…)
TEMERIDAD DE LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE
Sin que la presente contestación signifique de forma alguna la convalidación de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que intento la actora en contra de mi persona, señalo lo siguiente: Si bien es cierto que el Artículo 22 de la Ley de Abogados dispone el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice..." significando esto el marco legal del cobro de los antes mencionados. En ningún momento el arriba descrito artículo no regulariza el cobro excesivo, temerario, desproporcionado y subjetivo de actuaciones profesionales en un ámbito judicial o extrajudicial, como del presente caso se desprende.(…)
dicha demanda no fue estimada en cantidad alguna monetaria, por lo que se debe presumir que si no fue estimada y no se declaró inadmisible por falta de ese requisito es lógico presumir que su cuantia no superaba para la época las unidades tributarias que regulaban la competencia de los tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas para conocer de ese asunto, y que casualidad nadie se dio cuenta que la demanda no estaba estimada en dinero. En virtud de todos y cada uno de mis argumentos antes desarrollados, claramente se evidencia que a la demandante no se le adeuda nada por las costas ni por costos que pretende, en la forma ilegal y desmesurada como lo vienen realizando, por lo debe ser considerada en consecuencia que la misma es improcedente por la confusión que generan y la exageración en acumulación indebida de sus reclamaciones, así como tergiversando el debido proceso. (…)”
Así las cosas, este Juzgado considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así, volviendo al caso de la demanda que, la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L., estableció un nuevo criterio con relación a las demandas que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada:
(…) establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
De donde se deduce que, la presente demanda se admitió de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en consonancia con los criterios del Máximo Tribunal de la República Ut supra, en consecuencia, la solicitud de NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, formulada por la parte demandada se basó en un criterio erróneo, modificado desde hace varios años por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarlo contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita y sin dilaciones indebidas, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.
Por otro lado, con relación a la estimación, y los montos pretendidos por la demandante, quedó clara de los criterios antes mencionados, que cuando las demandas no han sido estimadas, el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas; en consecuencia, la defensa perentoria alegada no debe prosperar en derecho. Y así se decide. -
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que la parte demandante, junto con el escrito libelar y ratificado en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copias certificadas de actuaciones del Expediente N° T4M-M-2960-2023, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 33 al 148); Fotostatos que fueron discriminados en la promoción de pruebas de la manera siguiente (folios 22 al 24, II P):
PRIMERA PIEZA:
ACTUACIONES JUDICIALES EXPEDIENTE Nro. 13.537 (Tribunal Segundo de Municipio) y 2690 (Tribunal Cuarto de Municipio)
- En fecha 25 de abril de 2022, se redactó diligencia, me trasladé y consigné diligencia dándome por notificada de la demanda incoada en mi contra. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 25 de abril de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES redactó Poder Apud Acta, donde yo Arlene Pinto en calidad de demandada otorgue Poder Apud Acta a los Abogados Roberto Linares Rodríguez, Pablo Arteaga Linares y Sulay Zavala Rodríguez, para que conjuntamente o de manera separada conmigo, ejercieran y defendieran sus derechos e intereses. Actuación que estimó en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (10.686,00 Bs.)
- En fecha 2 de mayo de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES redactó diligencia, se trasladó traslado y consignó, impugnando el reconocimiento del contenido de unas copias fotostáticas simples de fotos tomadas de la mensajería WhatsApp de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, las cuales estaban descontextualizas y alterando la integridad de la información. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 20 de mayo de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES redactó, escrito de oposición de Cuestiones previas con sus respectivos anexos, donde se volvieron a impugnar las copias fotostáticas simples de fotos tomadas de la mensajería WhatsApp de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, entre otros, trasladándonos y consignando dicho escrito. Actuación que estimó en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (37.401,00 Bs.)
- En fecha 31 de mayo de 2022, se diligencia que consigno Arlene Pinto, solicitando que se tenga como fidedigna la copia fotostática anexada como "A" y presentada en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, relativa al expediente Nro. T2-Inst 50.044 del Tribunal Segundo Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, asistida por la profesional de derecho DILCIA MACHADO, nо hicieron la impugnación formal a las copias simples presentadas. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 16 de junio de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, quien, con el carácter de autos, a través de redacción de diligencia, se trasladó y consignó donde APELA en tiempo hábil el auto de fecha 8 de junio de 2022. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 16 de junio de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, quien, con el carácter de autos, redactó diligencia, se trasladó y consignó, solicitando copia debidamente certificada del expediente. Ello a los efectos de consignar en el Tribunal Superior que correspondiera conocer la Apelación. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 16 de junio de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, quien, con el carácter de autos, redactó Poder Apud Acta a la Abogada Maritza Rojas de Bolívar, trasladándose y consignando el mismo. Actuación que estimó en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (10.686,00 Bs.)
- En fecha 2 de agosto de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES, redactó diligencia y realizó escrito de informes dirigido al Tribunal Superior Primero que conoció la Apelación, se trasladó y consigno tanto la diligencia como el escrito señalado en el Tribunal Superior Primero. Actuación que estimó en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (92.968,20 Bs.)
- En fecha 20 de septiembre de 2022, el Abogado ROBERTO LINARES, redactó, traslado y consignó diligencia solicitando al Tribunal Superior Primero que conocía la apelación incoada por esta representación, dicte el fallo correspondiente. Actuación que estimó en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (8.548,80 Bs.)
- En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado ROBERTO LINARES, se trasladó, realizó y consignó dándose por notificado de la decisión sobre la apelación incoada por esta representación en el Tribunal Superior Primero. Expediente: JUEZ-1-SUP-C-18.996-22. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 6 de febrero de 2023, el Abogado ROBERTO LINARES Rodríguez, se dio por notificado de la Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2022, referido a la apelación de autos, donde el Juzgador Superior en su dispositiva declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el auto de admisión de pruebas decretado en fecha 8 de junio de 2022, repone la causa a estado que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas, donde en su motiva explica los errores en cadena en los que incurre el juzgador a quo. ASIMISMO, CONDENA EN COSTAS. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 17 de febrero de 2023, el Abogado ROBERTO LINARES redactó, se trasladó y consignó escrito de conclusiones de conformidad al artículo 352 del CPC. Actuación que estimó en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UNO BOLÍVARES (37.401,00 Bs.)
- En fecha 1 de noviembre de 2023, el Abogado ROBERTO LINARES, redactó Poder Apud Acta, se trasladó y consignó dicho poder donde Arlene Pinto le otorgará Poder Apud Acta de sustitución al Abogado Rafael Medina Villalonga. Actuación que estimó en la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (16.029,00 Bs.)
- En fecha 28 de noviembre de 2023, el Abogado ROBERTO LINARES, se da por notificado del abocamiento, a través de redacción de diligencia y solicita que la Profesional del Derecho Dilcia Machado, sea notificada via telemática del Abocamiento. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 6 de diciembre de 2023, el Abogado ROBERTO LINARES, se trasladó, realizó diligencia y consignó diligencia, da otro número telefónico de la profesional del derecho Dilcia Machado para su respectiva notificación vía WhatsApp. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 30 de enero de 2024, el Abogado ROBERTO LINARES, redactó, se trasladó y consignó escrito de Contestación de la Demanda y Defensa de Fondo. Actuación que estimó en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (51.292,80 Bs.)
SEGUNDA PIEZA:
ACTUACIONES JUDICIALES EXPEDIENTE Nro. 2690 (Tribunal Cuarto de Municipio)
- En fecha 23 de febrero de 2024, en tiempo hábil, el Abogado ROBERTO LINARES, redactó diligencia, se trasladó y consignó diligencia y escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil el con sus respectivos anexos. Actuación que estimó en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (72.664,80 Bs.)
- En fecha 1 de marzo de 2024, el Abogado ROBERTO LINARES Rodríguez, redactó diligencia, se trasladó y consignó, solicitud para que se tengan como fidedignas las copias fotostáticas anexadas al escrito de Promoción de Pruebas y que rielan en los folios 16 al 55 del expediente y presentadas en copia simple referida a todos los mensajes de WhatsApp realizado entre la Abogada Arlene Pinto de Linares y la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, por cuanto la mencionada ciudadana no las impugnó en su debido momento, como tampoco presentó, ni promocionó pruebas en la presente Litis. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 15 de mayo 2024, el Abogado ROBERTO LINARES redacto, se trasladó y presentó el escrito del acto de informes contentivo de 15 folios. Dicho escrito de informes, fue estimado en Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares y para el 3 de mayo de 2024, el dólar BCV estaba en 36.50 por dólar y el Euro estaba en 39.055. Actuación que estimó en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (118.500,00 Bs.)
- En fecha 30 de mayo de 2024, El Abogado ROBERTO LINARES, se trasladó redactó diligencia, y consignó solicitud para que se dictara el fallo correspondiente en la presente Litis. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 7 de octubre de 2024, el Abogado ROBERTO LINARES redactó diligencia, se trasladó y consignó solicitud para que se le notifique a la profesional del derecho Dilcia Machado de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, la cual se hizo efectiva a través del correo electrónico de la mencionada apoderada judicial. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
- En fecha 25 de octubre de 2024, el Abogado ROBERTO LINARES se trasladó, redactó y consignó diligencia solicitando dos juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024. Actuación que estimó en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (7.480,20 Bs.)
Con relación a todas las documentales Ut supra, este Juzgado observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda no impugnó todas las documentales consignadas con el escrito libelar; si embargo, estas documentales tratan de documentos públicos judiciales, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de los mismos se desprende que los originales reposan en el expediente N° 13.537 (Nomenclatura del Tribunal segundo de municipio) y en el expediente N° 2690 (Nomenclatura del Tribunal cuarto de municipio) ambos de esta jurisdicción civil, en consecuencia, se tiene como fidedigna. Y así se valora y establece. -
Por otro lado, consta en autos:
- Copias Certificadas del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la parte intimada proveniente del Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot en el estado Aragua. Marcado con letra “B”. (Folio 149 al 169). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- PODER APUD ACTA de fecha 10 de julio de 2025, otorgado por la abogada en ejercicio ARLENE PINTO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, al abogado en ejercicio ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006. (Folio 170). Con relación a esta documental, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la facultad que tienen el mencionado abogado para actuar en el presente juicio en nombre y representación de la otorgante. Y así se valora y establece. -
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la intimada de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Invocó el mérito favorable: esta jurisdicente observa que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece. -
- Copia simple de Contrato de Opción compra y venta de bien inmueble, autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2020. (Folio 36 al 39, PII). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana VIVIANA PÉREZ, emitida por el Consejo Comunal Sector del Lago II, de fecha 24 de diciembre de 2021. (Folio 6), y Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana ANNELYCE ZAMORA, emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I, Parroquia Madre de San José, Municipio Girardot, Urb. Base Aragua, Maracay estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2026. (Folio 40, PII). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.-
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal pasa hacer algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto:
En el caso de autos, es necesaria la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordada relación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Reglamento de la Ley de Abogados
Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de tres fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; B) LA FASE ESTIMATIVA; y C) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la Fase Estimativa, en la cual el demandante debe realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
“…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.”.
Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, signada con el N° 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.(…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)”.
De esta manera, al haber analizado el procedimiento a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte intimada, niega, rechaza y contradice la presente demanda por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho invocado, asimismo, niegan el hecho que deban cancelarles los honorarios profesionales de abogados provenientes de costas, asimismo, manifiesta su inconformidad en cuanto a la suma de los mismos, por considerarlos exagerados, por ser actuaciones judiciales que se ventilaron por tribunales de municipios, donde no fueron estimadas las cuantía; aunado que en esta oportunidad procesal los demandados no se acogieron al beneficio de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, tal y como se aclaró en el punto previo los demandantes a pesar de no haber sido contratados por los intimados, actuaron en defensa de los derechos de la parte que resultó gananciosa en un juicio, donde el demandado intimado resultó completamente vencido y, en consecuencia, fue condenado en costas, naciendo de esta manera el derecho de los demandantes a reclamar sus honorarios profesionales al condenado en costas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, donde la Sala le dio una interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, y dejó claro que por vía de excepción, se le otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Y así se decide. -
Por otro lado, se observa que existe una inconformidad por parte del obligado, en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar.
Es por ello, que, de conformidad con los criterios antes señalados, se le garantiza el derecho de la parte intimada a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales, siempre y cuando, el intimado se acoja a ese derecho de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Dicho esto, y quedando demostrado en autos la existencia de actuaciones suscritas y tramitadas por los abogados en ejercicio ARLENE PINTO DE LINARES y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), incoado por la demandada donde resultó ganadora; y en consecuencia le nació la obligación de pagarle el costo del proceso por honorarios profesionales a los mencionados abogados; en consecuencia, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.420,20), prospera en derecho, lo que corresponde a la primera fase o etapa declarativa del proceso, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados. Y así se decide. -
Ahora bien, con vista a la pérdida del valor monetario esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, ordena la indexación sobre el monto que resulte de la estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
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