I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 21 de julio de 2026, presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 016, incoada por la ciudadana BELKIS MARTA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.686.734, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA HERMINIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.650, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° 9283 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 03).
En fecha 28 de julio de 2026, comparece ante este Juzgado la ciudadana BELKIS MARTA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.686.734, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA HERMINIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.650, a los fines de consignar los documentos con los que fundamentan su pretensión. (Folios 04 al 17).
En tal sentido, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debemos considerar la norma contenida en los artículos 340 y 341 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante deba llenar en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Procedimiento Civil. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora no identifica en su libelo de demanda correctamente el domicilio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVES ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE ALVES ACOSTA, MARIA ALEXANDRA ALVES ACOSTA y AUGUSTO ANTONIO ALVES TORRES, anteriormente identificados. Así como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte, este Juzgado le hace saber a la parte actora que los fundamentos de derecho, no deben entenderse como la simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Por lo tanto, los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda. Es decir, los hechos sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado.
Asimismo, en concordancia con lo anterior nos permitimos señalar el ordinal 6° y de esta manera se hace necesario establecer ciertos requisitos indispensables, en virtud que la propia ley exige que es deber del demandante acompañar junto al libelo de demanda, los instrumentos y la prueba documental en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Ahora bien, del estudio efectuado a los recaudos presentados, se observa que la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, no condena en costas a ninguna de las partes intervinientes, por cuanto la demanda carecía de presupuestos procesales indispensables para el trámite y admisión de la acción presentada por ante ese Juzgado. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como a la norma citada, este Tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Juzgado enseguida. Y así se declara y decide.
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