I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 30 de marzo de 2023, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 101, incoada por los Abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 329-A, Sgto, representada por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.681, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada, bajo el N° 8891 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 1 al 47).

En fecha 04 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se acuerda la intimación del deudor el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839. (Folio 48 y 49).

En fecha 16 de mayo de 2023, comparece ante este juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Boleta de Intimación, dirigida al ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, dejando constancia del fiel cumplimiento a la misión encomendada. (Folio 51 al 53).

En fecha 24 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.883, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se libre cartel de intimación del demandado. (Folio 54).

En fecha 30 de mayo de 2023, comparece el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.597, mediante escrito hacen oposición al decreto de intimación, constante de tres (03) folios útiles y con tres (03) folios correspondientes a los anexos. (Folio 55 al 60).

En fecha 06 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, antes identificado, y mediante escrito otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.597. En esa misma fecha presentaron escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 61 al 63).

En fecha 09 de junio de 2023, comparecieron los Abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente, y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y consignaron escrito de sustanciación, constante de cuatro (04) folios útiles y sin anexos. (Folios 64 al 67).

En fecha 22 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.883, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sin anexos. En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandante. Por otra parte, los Abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente, mediante escrito confiere mandato al Abogado en ejercicio RICHARD BRICEÑO QUILIMACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.233. (Folios 69 al 72).

En fecha 30 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto agrega el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal correspondiente por los Abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente. (Folios 73 al 76).

En fecha 01 de agosto de 2026, comparece el Abogado en ejercicio RICHARD BRICEÑO QUILIMACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.233, y mediante escrito solicito cómputo de los días de despacho. (Folio 79).

En fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, y repone la causa al estado que se dicte auto de admisión de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas, sobre las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 80 al 87).

En fecha 05 de marzo de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, con dos (02) anexos. (Folios 88 al 96).

En fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto acuerda notificar a la Apoderada Judicial del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, antes identificado, en virtud que los datos telemáticos fueron aportados por la misma Abogada. (Folio 97).

En fecha 12 de marzo de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Boleta de notificación, dirigida al ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, realizada por medio de medios telemáticos, dejando constancia del fiel cumplimiento a la misión encomendada. (Folios 98 al 100).

En fecha 13 de marzo de 2026, comparece el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RAMÓN ALEXANDER APONTE y EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente. En esa misma fecha, los prenombrados Apoderados Judiciales presentan escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual solicitan la perención de la instancia. (Folios 101 al 103).

En fecha 17 de marzo de 2026, comparece el Abogado en ejercicio JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.850, y presenta escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la pretensión de la perención de la instancia. En esa misma fecha, este Juzgado procedió a evacuar y escuchar la declaración testimonial del ciudadano YEFFERSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.687, mientras que el acto para la declaración testimonial del ciudadano JONATHAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.687, fue declarado desierto. (Folio104 al 124).

En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes intervinientes que no procede la perención de la instancia por cuanto la causa se encontraba suspendida hasta tanto no constara en autos la última notificación ordenada. Asimismo, en esa fecha se declaró desierto el acto de Exhibición de Documento. (Folios 125 y 126).

En fecha 24 de abril de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna oficio N° 0238-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibido conforme, dejando constancia del fiel cumplimiento a la misión encomendada. (Folios 129 y 130).

En fecha 28 de abril de 2026, comparece los Abogados en ejercicio RAMÓN ALEXANDER APONTE y EDSON JOSÉ AMARISTA GUARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.707 y 303.883, respectivamente, y consignan escrito de interposición formal del Recurso de Apelación. (Folios 131 al 133)

En fecha 06 de mayo de 2026, fue recibido resultas ante la secretaria de este Juzgado y agregado a los autos del expediente oficio N° 1003, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del oficio N° 0238-2023 emitido por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2023. (Folios 134 al 149).

En fecha 08 de mayo de 2026, este Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, por cuanto hace saber a las partes intervinientes que es un auto de sustanciación del proceso o de mérito trámite y no de decisión o de resoluciones. (Folio 150).

En fecha 12 de mayo de 2026, comparece fija para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente oportunidad para la presentación de los informes respectivos. (Folio 151).

En fecha 03 de junio de 2026, fue presentado por el Abogado en ejercicio JUAN JULIAN IZAGUIRRE FUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.850, escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles sin anexos. (Folios 152 al 165).

En fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual dice vistos con informe y en consecuencia la presente causa entra en término de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. (Folio 166).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“(…) I. Los hechos:
Nuestra representada es una compañía que tiene por objeto social la comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de productos de consumo masivo, bebidas y licores. A tales efectos, consignamos en este acto copia simple del documento constitutivo estatutario de la compañía inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el número 31, tomo 329-A-Sgdo, marcado "B" y de la refundición de sus estatutos que constan en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de febrero de 2021 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2021 bajo el número 39, tomo 49-A SDO, marcado "C".
El pasado 18 de mayo de 2022 nuestra representada emitió una factura forma libre N° de Control 01264944 a nombre del ciudadano Henry Balmore Carrera -anteriormente identificado- por la cantidad de treinta y un mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 31.188,00), que a los efectos de cumplir con el artículo 130 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde para el 06 de marzo de 2023, a la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 758.180,28), según la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs/USD, de veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24,31), en razón del ofrecimiento de "compra" de bebidas alcohólicas, específicamente sangría y vino que hiciera el ciudadano Henry Balmore Carrera a nuestra representada.
Dicha factura, que constituye plena prueba a la luz de lo contenido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, debió ser pagada al término de los catorce (14) días siguientes a "la compra de la mercancía que entregó nuestra representada al ciudadano Henry Balmore Carrera en fecha 19 de mayo de 2022 en la dirección acordada entre las partes. En señal de recepción de la mercancía, la factura se encuentra firmada en fecha 19 de mayo de 2022 por parte del ciudadano demandado. Sin embargo, no fue pagada ni a su vencimiento, en fecha 1º de junio de 2022, ni después, siendo que a la presente fecha el ciudadano Henry Balmore Carrera continúa en mora frente a nuestra representada.

El descrito instrumento lo consignamos en copia simple en este acto marcada con el literal "D" y una vez distribuido el presente libelo consignaremos el original ante el Tribunal correspondiente, en vista de que constituye el documento fundamental de esta demanda.
A pesar, de las múltiples comunicaciones sostenidas desde el vencimiento de la factura de manera personal, telefónica y electrónica entre esta representación judicial y el deudor exigiendo el pago de la mercancía entregada conforme a lo pactado, a la presente fecha dicho ciudadano se rehúsa al cumplimiento de sus obligaciones. En fecha 23 de septiembre de 2023 esta representación judicial envió mediante correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el demandado (serviciosjrbazar@hotmail.com) y, mensajería instantánea de WhatsApp al número telefónico del demandado (+58 424-3535193), comunicación formal de cobranza. Dicha comunicación se anexa en copia simple marcada "E" junto con el presente escrito. Incluso en fecha 17 de febrero de 2023 esta representación judicial le propuso al deudor hacer abonos mensuales hasta completar el pago total de la deuda y los intereses moratorios causados, pero el deudor no respondió a la fórmula de pago ofrecida. Esta última comunicación electrónica se anexa marcada "F" junto al presente escrito.
Es así ciudadano Juez, que cumplidos como están los extremos de ley para la validez de la factura cuyo cobro se pretende, como se evidencia del anexo que se acompaña a la presente demanda, y a pesar de los requerimientos hechos al deudor, éste no ha cumplido.
III. El petitorio:
Por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demandamos por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Henry Balmore Carrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.864.839, en su carácter de deudor, para que convenga en pagar a nuestra representada Metropolitan Distributors, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha25 de noviembre de 1999 bajo el número 31, tomo 329-A-Sgdo, o sea condenado por el Tribunal que corresponda, las cantidades que se indican de seguidas:
Primero: La cantidad en la moneda pactada de treinta y un mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 31.188,00), que a los efectos de cumplir con el artículo 130 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde para el 06 de marzo de 2023, a la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 758.180,28), según la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV) Bs/USD, de veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24,31).
Segundo: Los intereses causados desde el vencimiento de la factura aceptada, es decir, el 1" de junio de 2022 hasta la fecha definitiva del pago, los cuales deberán calcularse, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por concepto de interés anual establecido al doce por ciento (12%), sobre la cantidad del monto adeudado, de acuerdo al tipo de cambio del momento del pago, indicado por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela de Bolívares por dólar de los Estados Unidos de América, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Las costas y los costos procesales que deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de la demanda…”

Por su parte, el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, asistido por la Abogada en ejercicio JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.597, presentó escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes:

“(…)LOS HECHOS
Contraje deuda comercial en fecha 18 de mayo de 2022 con la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A, por un monto de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD $31.188,00), siendo al cambio para la fecha SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.758.180,28), según la tasa de cambio impuesta por el BCV fluctuante, por concepto de mercancía para su comercialización y distribución a través del fondo de comercio que represento, razón por la cual nace la relación contractual objeto de la presente causa, siendo el caso que dichos productos, constituidos por bebidas alcohólicas, igualmente fueron dadas en venta esperando la recaudación del pago de manos de terceros para la satisfacción de la presente deuda comercial, la cual reconozco. Es el caso, ciudadano juez, que desde la fecha en que contraje el citado compromiso, en ningún momento me he negado a pagar, en virtud de que mi actividad comercial depende en gran manera de las responsabilidades adquiridas y cumplidas según la capacidad y dentro del límite de lo exigible, donde para nadie es un secreto el actual declive económico y social al que se encuentra enfrentada nuestra nación en la actualidad, limitando en gran manera la capacidad de respuesta no solo de mi persona, sino de todo el comercio en general, basando esta afirmación en los índices de respuesta que igualmente posee mi humilde fondo de comercio así como referenciales del entorno mediato e inmediato. En el presente acto, los representantes judiciales manifiestan haber sido infructuosas las diligencias efectuadas por ellos para el cobro efectivo de los dineros o su equivalente, esto con el objeto de solicitar la imposición de medidas asegurativas para el pago de lo adeudado con el único fin de hacerse de bienes muebles independientemente sean de mi propiedad o no, tal y como consta en el libelo de intimación presentado por la representación judicial, el cual gira en torno al aseguramiento de un inmueble que no pertenece a mi acerbo personal, una vez vencidas las facturas producto de la transacción comercial, lo cual desmiento en su totalidad, ya que no consta dentro del presente libelo de intimación producto financiero alguno que respalde tal aseveración o que deje constancia de los respectivos cobros realizados y la negativa explicita de quien suscribe a la cancelación total o parcial del monto adeudado, tampoco consta se hayan agotado las vías amistosas para asegurar el pago o en su defecto convenio de pago que me permitiera dar respuesta a lo requerido. Es oportuna la ocasión a los fines de hacer del conocimiento de este tribunal a su digno cargo, que en fechas recientes y dentro del lapso señalado por los apoderados judiciales, tuve situaciones de salud que me impidieron cumplir con los compromisos adquiridos, dejando constancia a través de los respectivos informes médicos que consigno en el presente acto, situaciones estas que han reducido mi capacidad de respuesta, no usándolo como excusa para eximirme del pago de mis obligaciones, pero si para demostrar el motivo de la tardanza en la recaudación de los dineros adeudados. En consecuencia, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por cuanto se encuentra plasmada en base a aseveraciones lejanas a la realidad, ya que como señale anteriormente, en ningún momento me he negado a pagar la deuda contraída en su para alternativas la oportunidad, presentando además cancelación de la misma, en virtud de los obstáculos que, hasta la presente fecha, se han presentado para honrar dicho compromiso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitida la presente OPOSICION a la demanda por intimación, se inicie el procedimiento ORDINARIO a los fines de ejercer mi derecho a la defensa, y se deje constancia en autos de todos y cada uno de los particulares señalados en el presente libelo, solicitando igualmente se aperture el lapso para la debida contestación a la demanda, tal y como se encuentra establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sean notificadas las partes intervinientes y sea declarada CON LUGAR lo anteriormente solicitado. Es todo. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.-“


Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
En este Capítulo, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales:

- Copia simple de poder notariado conferido por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE OTERO PATIN, en su carácter de Directos de la Sociedad Mercantil “METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A”, a los abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG SUELS, MARÍA MARGARITA GÓMEZ, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA, CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ y DAVID ARTURO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 84.862, 111.451, 115.211, 303.883 y 309.201, respectivamente, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 52, folios 169 hasta 171, de fecha 29 de noviembre de 2022. (Folios 06 al 09)

- Copia simple del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil “METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 329-A, Sgto, representada por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.681. (Folios 10 al 17)

- Copia simple de la Refundición de sus estatutos que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de febrero de 2021 e inscrita ante l mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 39, Tomo 49-A SDO. Marcada “C”, la cual fue anexada al libelo de la demanda. (Folios 18 al 29)

Con relación a los documentos públicos que anteceden, esta juzgadora le merece fe de su contenido, en consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y, los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el carácter de quien aquí demanda. Y así se valora y establece. –

- Correo electrónico enviado en fecha 23 de septiembre de 2022, por CAROL JIMÉNEZ < carol.jimenez@aspen-legal.com>, para: serviciosjrbazar@hotmail.com, titulado: Inversiones JR BAZAN,CA. COBRANZA EXTRAJUDICIAL. Con anexo de comunicación ref: Notificación de cobranza. (Folios 30 al 31)
- Correos electrónicos enviados en fecha 15 y 17 de febrero de 2023, por CAROL JIMÉNEZ < carol.jimenez@aspen-legal.com>, para: serviciosjrbazar@hotmail.com, titulado: Inversiones JR BAZAN,CA. COBRANZA EXTRAJUDICIAL, con tres archivos adjuntos. (Folios 33 al 35)

Respecto a las documentales anteriormente detalladas, le resulta oportuno a esta Juzgadora, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, referente al valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, en Sentencia N° RC.000460 de fecha 05 de octubre de 2011, expediente Nº 11-237, donde dejó asentado:


“(…) que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala). De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.(...)”

De acuerdo con la transcripción ut supra, se pasa hacer la siguiente valoración:
La información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; en consecuencia, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de Whatsapp de la conversación sostenida con el ciudadano HENRY CARRERA, en fecha 23 de septiembre de 2022. (Folio 32)
- Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de Whatsapp de la conversación sostenida con el ciudadano HENRY CARRERA, en fecha 15 de febrero de 2023. (Folio 36 al 38)
Documentos que corresponde a una conversación a través del medio telemático WhatsApp, enviada al demandado en autos, incorporados en el expediente de forma impresa (copia simple), la cual no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4; y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –


- Documento original y copia simple de factura de fecha 18 de mayo de 2022, N° de control 01264944 y con N° de guía 1050906, emitida por la Sociedad Mercantil “METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A”, a nombre del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, asimismo se observa que tiene firma ilegible de recibido en fecha 19 de mayo de 2022 con sello húmedo de INVERSIONES J.R. BAZAN. Este tribunal verifica que de conformidad con el artículo 124 y 147 del Código de Comercio y por cuanto la factura quedó aceptada, se le otorga pleno valor probatorio. Siendo así, dicho instrumento demuestra la obligación contraída por el intimado. Y así se valora y establece.-

- Copia simple de documento de contrato de compraventa debidamente suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, en fecha 05 de diciembre de 2022, inscrito bajo el No. 2019.168, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.2740 y correspondiente al libro del folio real del 2019. (Folios 40 al 46). Con relación a este documento consignado por la parte demandante, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio, acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.-

De los informes:

Asimismo, consta en autos del presente expediente, resulta del Oficio librado en fase de Promoción de Pruebas:

Respuesta del Oficio Nº 0238-2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual adjuntan el resultado del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JR BAZAN C.A”, RIF -298155485, EXP: NRO.8891 y, del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, Cédula de identidad N° V-3.864.839. ambos ampliamente identificados en autos. (Folio 134 al 148). Documento de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

De las Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos YEFFERSON HERNÁNDEZ y JONATHAN ROMERO.

- Del ciudadano YEFFERSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.551.687, el cual rindió declaraciones en fecha 17 de marzo de 2026 (folio 123), manifestando lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigos a los fines de efectuar el interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al ciudadano YEFFERSON HERNÁNDEZ, promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: YEFFERSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.687, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: los Teques, quien previo juramento de ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio EFRÉN NAVARRO, y JUAN IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.577 y 81.850, respectivamente. En tal sentido, en apoderado judicial de la parte actora JUAN IZAGUIRRE, anteriormente identificado, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A.? RESPONDIÓ: si conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUÁL ES SU RELACIÓN CON LA EMPRESA METROPOLITAN DISTRIBUTOR C.A.? RESPONDIÓ: respuesta laboral.
TERCERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A.? RESPONDIÓ: ventas y distribución de licores, ventas de bebidas alcohólicas o no alcohólicas.
CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE METROPLITAN DISTRIBUTORS C.A. HAYA SOSTENIDO RELACIONES COMERCIALES CON EL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA, QUIEN ESTÁ DOMICILIADO EN EL ESTADO ARAGUA? RESPONDIÓ: si la tuvo.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LAS NEGOCIACIONES ENTRE METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A. Y EL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA SE CONCRETARON? RESPONDIÓ: si se concretaron
SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE AÑO OCURRIERON ESAS NEGOCIACIONES? RESPONDIÓ: 2022
SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO CUANTAS VENTAS SE LE REALIZARON AL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA? RESPONDIÓ: una.
OCTAVA PREGUNTA ¿RECUERDA EL TESTIGO QUÉ PRODUCTO SE LE VENDIÓ A DICHO CIUDADANO? RESPONDIÓ: varios productos de bebidas alcohólicas
NOVENA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONVERSÓ DIRECTAMENTE CON EL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA PARA LA VENTA DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS? RESPONDIÓ: si vía telefónica
DECIMA PREGUNTA ¿EXPLIQUE QUÉ SUCEDE UNA VEZ, QUE SE CONCRETA LA VENTA CON UN CLIENTE? ¿QUÉ ES LO QUE PROCEDE? RESPONDIÓ: esperar días crédito y esperar el cobro de la factura
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LA DIRECCIÓN DE ENTREGA FUE SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA? RESPONDIÓ: si correcto
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI RECIBIÓ INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA DE PARTE DEL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA? RESPONDIÓ: si envió una dirección de entrega en GPS por tiempo real
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO CUALES FUERON ESAS INSTRUCCIONES? RESPONDIÓ que se entregara exactamente en la ubicación de GPS enviada.
DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE PAGO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS VENDIDAS Y ENTREGADAS AL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA EN EL AÑO 2022? RESPONDIÓ estatus vencidos por cobrar
DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO CÓMO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA NO HA PAGADO LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE SE LE REALIZÓ EN EL AÑO 2022? RESPONDIÓ: de acuerdo a nuestro sistema presente la deuda aun mostrado mes a mes la deuda al momento.
DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ CONTACTÓ AL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA PARA QUE PAGARA LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS ENTREGADAS? RESPONDIÓ: si varias oportunidades
DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO LA RESPUESTA QUE RECIBIÓ DEL CIUDADANO HENRY BALMORE CARRERA AL REQUERIRLE EL PAGO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS ENTREGADAS? RESPONDIÓ: no respondió a los mensajes
DECIMA OCTAVA PEGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: no ninguna.
DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI FUE COACCIONADO A RENDIR DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: no en ningún momento.
VIGÉSIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO CÓMO SE ENTERÓ QUE TENÍA QUE DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: por medio del departamento legal de la compañía me notifico que había sido mencionado por la deuda actual de ese cliente .Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman.”.

- Con relación al ciudadano JONATHAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.317, admitido por este tribunal en su oportunidad procesal, se deja constancia que el mismo quedo desierto, (Folio 124); en consecuencia, no hay deposiciones declaratorias que valorar. Y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a la testimonial del ciudadano YEFFERSON HERNÁNDEZ, este Tribunal aprecia lo declarado por este, puesto que le merece fe y confianza, considerándose que es un ciudadano que por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no es simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad del testigo lo hace merecedor de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

De la exhibición de documentos:

En cuanto a la prueba de exhibición de documento admitida por este tribunal en su oportunidad procesal, se deja constancia que el mismo acto quedo desierto. (Folio 126); en consecuencia, el documento se da por reconocido en su contenido de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Y así se decide.-

Con relación al demandado de autos, el mismo presentó escrito de oposición a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y consignó referencias médicas (folios 58 al 60), y por cuanto las mismas no guardan relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio, acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.-

Por otro lado, se observa que en el lapso de promoción de pruebas el demandado no promovió pruebas.

Analizadas las pruebas consignadas en autos, esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación procederá como sentencia pasada de cosa Juzgada.

Ahora bien, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor, no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiera dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas al Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiera a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre in demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.
También se exige que el tribunal sea competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del articulo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor compaña los documentos establecidos en el artículo 644.
En el caso de marras, la parte actora acompaño al libelo de demanda las documentales que sustentan su pretensión, entre ellas la prueba fundamental de la demanda, siendo esta una factura libre de fecha 18 de mayo de 2022, N° de control 01264944 y con N° de guía 1050906, emitida por la Sociedad Mercantil “METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A”, a nombre del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, resguardada en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos el día 10 de julio de 2023.
Al examinar la factura, considera necesario esta Sentenciadora indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la aceptación de las facturas para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial, en este sentido el artículo 124 y 147 del Código de Comercio establecen que:

Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 147: el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Ahora bien, se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 830 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…”

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, a su vez compartido por la Sala de Casación Civil, que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
En el caso de marras, se observa que la parte intimada en su escrito de oposición acepto la deuda contraída con la parte actora, únicamente señalando que sin embargo, posteriormente, en el acto de la contestación a la demanda efectivamente realizó el desconocimiento de la factura por cuanto se fundamentó en que en ningún momento había suscrito la factura aun cuando la misma se encuentra emitida a su nombre y con la identificación de su número de cédula de identidad, ya que alega que toda factura aceptada debe estar suscrita con la rúbrica del deudor.
En este sentido, se configura un supuesto de hecho encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, y por lo que se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por la Sala, por ello, recae como consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
Por cuanto la aceptación de la factura no puede estimarse como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. En consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una obligación que ocupa el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.864.839, no cumplió con la obligación asumida en la referida factura aceptada tácitamente, resulta procedente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda, por lo tanto se condena al intimado a pagar por concepto de deuda principal la cantidad en la moneda pactada de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 31.188,00), más el pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde el 01 de junio de 2022 hasta la fecha del pago definitivo, calculado al tipo de cambio que esté vigente para el día de su efectivo pago. Y así se declara.-