I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de febrero de 2026, por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.420, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 057, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha 23 de febrero de 2026, bajo el N° 9222 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 07).

En fecha 04 de marzo de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la totalidad de los recaudos que conforman la presente demanda. (Folios 08 al 19).
En fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado mediante la institución del despacho Saneador ordeno la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 06 de marzo de 2026, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual presenta libelo de demanda corregido dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. (Folios 22 al 27).
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada ciudadanos NAPOLEON ANTONIO TORRES RIOBUENO y CLARA ROSMARY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.002.495 y V-13.573.820, respectivamente. (Folios 28 al 30).
En fecha 05 de mayo de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informa que los demandados ciudadanos NAPOLEON ANTONIO TORRES RIOBUENO y CLARA ROSMARY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.002.495 y V-13.573.820, respectivamente, no se encontraban en la dirección señalada. (Folio 32).
En fecha 28 de mayo de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida a los demandados ciudadanos NAPOLEON ANTONIO TORRES RIOBUENO y CLARA ROSMARY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.002.495 y V-13.573.820, respectivamente, quienes en su segundo traslado se le informa que los demandados no se encontraban en la dirección señalada. (Folios 33 al 47).
En fecha 17 de junio de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se libre cartel de citación dirigidos a los demandados en la presente causa. (Folio 48).
En fecha 19 de junio de 2026, este Juzgado ordeno practicar los trámites tendentes a las citaciones por carteles de la parte demandada, ciudadanos NAPOLEON ANTONIO TORRES RIOBUENO y CLARA ROSMARY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.002.495 y V-13.573.820, respectivamente. (Folios 49 y 50).
En fecha 16 de septiembre de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito solicitó al Juzgado sirva homologar el desistimiento de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).

DE LA PETICIÓN EN EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO:

Ahora bien, el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de desistimiento de la demanda, lo siguiente:

“…Omissis
I. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Por medio del presente escrito, actuando con las facultades necesarias y en nombre de mi representado, desisto de manera expresa, pura, simple, total e irrevocable de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en esta causa, así como de todas las pretensiones, peticiones y accesorios formulados en ella.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil permite al demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y atribuye al acto carácter irrevocable aun antes de su homologación.
El desistimiento de la demanda supone el abandono de la pretensión ejercida, por lo que se diferencia del desistimiento del procedimiento, que únicamente extingue la instancia y está sujeto a consecuencias distintas
En el presente caso, las partes demandadas no han sido citada y no ha contestado la demanda; no obstante, la solicitud formulada es expresamente de desistimiento de la demanda, no de simple desistimiento del procedimiento.
Asimismo, mi representada tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y la materia no se encuentra comprendida entre aquellas en las que están prohibidas las transacciones, conforme a lo exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
II. SOLICITUDES
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal que:
Tenga por presentado este escrito y por manifestado el desistimiento expreso, puro, simple, total e irrevocable de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.227.420, contra los ciudadanos NAPOLEON ANTONIO TORRES RIOBUENO y CLARA ROSMARY CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.002.495 y V-13.573.820.
Declare consumado y homologue el desistimiento de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Declare extinguida la pretensión ejercida en este proceso y ordene el archivo del expediente, una vez cumplidas las formalidades de ley.
Deje sin efecto cualquier actuación de citación que se encuentre pendiente y abstenerse de practicarla, si todavía no se hubiere materializado.
Omissis…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta en auto de fecha 16 de septiembre de 2026, escrito presentado por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.420, parte demandante en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, mediante el cual desistió de la demanda como se puede evidenciar en el folio cincuenta y dos (52), expediente N° 9222 (Nomenclatura interna de este Juzgado).

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2026; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera. -

Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del Apoderado Judicial de la parte demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
“Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se determina que la solicitud del desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Y así se declara. -