REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2026
216° y 167°
Vista la incidencia de inhibición planteada en fecha 05 de agosto de 2026 por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, actuando en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503, respectivamente, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A., R.I.F. Nº J-07542990-7, sustanciado bajo el Expediente N° 2438 de la nomenclatura interna de ese juzgado; este Tribunal Superior Tercero pasa a examinar las actas procesales que conforman la presente incidencia.
Consta en el acta cursante en autos la manifestación de inhibición de la funcionaria judicial, quien expresó textualmente:
"Quien suscribe Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la presente acta ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el Nº 2438 para la sustanciación del recurso de apelación en el juicio por NULIDAD DE ACTA incoado por Felipe Navarro Negrin contra Auto Repuesto El Macaro C.A donde el abogado Pedro Pérez Alzurutt, representa una de las partes; y vista el actuar del aludido abogado contra mi persona, es por lo que asumo en derecho y sobre base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la invocación de la siguiente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el otro motivo y fundamento de la inhibición planteada: Respecto a la causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2003, en sentencia Nº 2140 (...) por los fundamentos y argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de las anteriores citadas decisión emanada; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada; de seguir sustanciando y conociendo de la presente causa, todo en aras de una sana y recta administración de justicia. Igualmente manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma invocada y de las citadas sentencia emanada de la Sala Constitucional son constatables adjetivamente, por lo que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad (...) la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa y por ello se estableció, la orden de 'pasar inmediatamente' los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil...".
Ingresadas las actuaciones a esta Superioridad en fecha 25 de agosto de 2026, se le dio entrada formal al asunto bajo la nomenclatura interna de este Despacho signada con el Expediente N° JUZ-3-SUP-INH-003. Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2026, esta Alzada ordenó la sustanciación y tramitación de la presente incidencia de conformidad con el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido a cabalidad los lapsos procesales y las formalidades de ley. Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
La inhibición constituye una institución de orden público procesal concebida por el legislador como un mecanismo de abstención obligatoria de la función jurisdiccional. Su objeto primordial es desvincular al juzgador del conocimiento, trámite y resolución de un asunto determinado desde el instante en que sobrevenga o se constate una causal objetiva o subjetiva susceptible de menoscabar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia indispensables en el ejercicio de la administración de justicia. El principio de imparcialidad del juzgador no es una simple pauta legal, sino una garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen al Estado la obligación de velar por una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y dispensada por un Juez Natural, Independiente e Imparcial. Cuando un funcionario judicial detecta en su persona la existencia de un motivo que atenta contra esa neutralidad frente a las partes o el objeto de la causa, el acto de inhibición se transforma en un auténtico deber ético y jurídico.
Como acertadamente ha sostenido la doctrina patria, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche:
"La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En el mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ratifica este carácter imperativo al disponer que el funcionario judicial que conozca la existencia de una causa de impedimento en su persona, está en la obligación de declararla de oficio, sin esperar a que sea recusado por las partes procesales.
Tradicionalmente, la doctrina procesal sostuvo que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil poseían un carácter estrictamente taxativo, imposibilitando su aplicación analógica o extensiva. No obstante, la dinámica social y la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 motivaron una profunda revisión dogmática por parte del Máximo Tribunal de la República. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática Sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Caso: M. del C.J., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), fijó un criterio vinculante y garantista sobre el alcance de las causales de abstención y recusación, asentando:
"...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (...). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige...".
El anterior criterio se concatenó intrínsecamente con la noción del Juez Natural, desarrollada por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 152 del 24 de marzo de 2000, la cual estableció que para que un juzgador mantenga la investidura de juez natural deben concurrir requisitos fundamentales: ser independiente, en el sentido de no recibir presiones ni órdenes en el ejercicio de su magistratura; y ser imparcial, implicando una imparcialidad consciente y objetiva, inmune a condicionamientos psicológicos, prevenciones o fricciones personales que generen en su fuero interno inclinaciones o animadversiones conscientes o inconscientes a favor o en contra de alguna de las partes. A esta línea jurisprudencial se suma el criterio trazado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de julio de 2024, ratificando que la manifestación de animadversión personal de un juzgador hacia alguna de las partes, sobrevenida por incidencias en el proceso, configura un motivo suficiente y plenamente tutelado para apartarse del asunto en resguardo del debido proceso y de la transparencia de la administración de justicia, rebasando el marco cerrado del catálogo del artículo 82 adjetivo civil.
Sin embargo, a pesar de la flexibilización doctrinaria señalada, el instituto de la inhibición no puede constituirse en un instrumento discrecional para que los operadores de justicia se desprendan indebidamente del conocimiento de las causas. Por tal razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 (Expediente N° AA20-C-2003-000246), reiterando la doctrina sentada en fallo de fecha 20 de julio de 2004, delimitó con suma claridad las exigencias de fundamentación para la procedencia de la inhibición:
"...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003 (...); este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...".
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, para que la inhibición sea declarada Con Lugar se requiere la concurrencia indispensable de una narrativa clara, precisa, cronológica y verificable de las circunstancias de hecho que originan el impedimento, así como la demostración de un vínculo lógico y directo entre esos hechos y la afectación real de la capacidad subjetiva del juez para juzgar con la imparcialidad requerida.
Al someter las actas del presente cuaderno procesal al tamiz de la doctrina legal y constitucional precedentemente expuesta, este juzgado observa que el acta de inhibición rendida por la Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE se encuentra debidamente fundamentada, sustentada, coherente y lógica. Al encontrarse en presencia de una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad según lo exigido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero concluye que la inhibición planteada debe ser declarada formalmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A. (Expediente N° 2438).
SEGUNDO: Se ordena la notificación formal de la prenombrada funcionaria sobre los términos de este fallo mediante oficio dirigido a su tribunal de origen, a los fines legales y procesales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO

Exp. N°: JUZ-3-SUP-INH-003
MMPA/MB/mb
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 12:30 p.m.
El Secretario