REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2026
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N°: JUZ-3-SUP-RH-013
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Vista la incidencia de inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2022 por el ciudadano Ramón Carlos Gámez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el marco de las actuaciones contentivas del expediente alfanumérico JUEZ-1-SUP-C-19.015-22, que versa sobre un recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Soledad Cobano Meza, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en un juicio principal donde la parte demandante está constituida por el ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235; este Tribunal Superior Tercero pasa a examinar las actas procesales que conforman la presente incidencia.
Consta en el acta cursante en autos la manifestación de inhibición del funcionario judicial, quien expresó textualmente:
"Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del expediente alfanumérico JUEZ-1-SUP-C-19.015-22 y por cuanto se puede observar de las actas procesales que el mismo versa sobre un recurso de hecho que la parte demandante en el juicio principal está constituida por el ciudadano, David Alberto Pérez Esqueda, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.639.235, contra quien mantengo un sentimiento de animadversión, tal y como también señalé en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2021 en el expediente No. C-18.897-21 de este tribunal, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo anterior, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa, en conformidad a la causal arriba detallada. No obstante lo expresado, resulta también meritorio destacar que aunque la juezgadora o juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que los motivos de mi inhibición no se corresponden a las normas expresamente citadas, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia: criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021".
Ingresadas las actuaciones a esta Superioridad, se le dio entrada formal al asunto y se ordenó la sustanciación y tramitación de la presente incidencia de conformidad con el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido a cabalidad los lapsos procesales y las formalidades de ley. Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II:
LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normativas de organización judicial aplicables, para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente que fue recibido en esta sede por vía de redistribución proveniente de tribunales accidentales, con ocasión de la formal entrada en funcionamiento de este tribunal. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición constituye una institución de orden público procesal concebida por el legislador como un mecanismo de abstención obligatoria de la función jurisdiccional. Su objeto primordial es desvincular al juzgador del conocimiento, trámite y resolución de un asunto determinado desde el instante en que sobrevenga o se constate una causal objetiva o subjetiva susceptible de menoscabar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia indispensables en el ejercicio de la administración de justicia. El principio de imparcialidad del juzgador no es una simple pauta legal, sino una garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen al Estado la obligación de velar por una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y dispensada por un Juez Natural, Independiente e Imparcial.
Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —en sintonía con la emblemática Sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003—, las causales de inhibición no se limitan de forma restrictiva al catálogo tradicional, sino que comprenden situaciones sobrevenidas como la animadversión personal hacia alguna de las partes, la cual compromete la ecuanimidad subjetiva del operador de justicia. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (N° 000013) ha ratificado la vigencia de estos motivos suficientes de inhibición en pro de la salvaguarda del debido proceso.
Al someter las actas del presente cuaderno procesal al tamiz de la doctrina legal y constitucional precedentemente expuesta, este juzgado observa que el acta de inhibición rendida por el Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN se encuentra debidamente fundamentada en la existencia de un sentimiento de animadversión hacia el ciudadano David Alberto Pérez Esqueda, parte demandante en el juicio principal (Expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.015-22), circunstancia que encuadra en los supuestos tutelados para garantizar la imparcialidad judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero concluye que la inhibición planteada debe ser declarada formalmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del expediente alfanumérico N° JUEZ-1-SUP-C-19.015-22.
SEGUNDO: Se ordena la notificación formal del prenombrado funcionario sobre los términos de este fallo mediante oficio dirigido a su tribunal de origen, a los fines legales y procesales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
Exp. N°: JUZ-3-SUP-INH-013
MPA/MBS/miba
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 11:30 a.m., y se libró el oficio N° 032-2026.
El Secretario
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