EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Vista la incidencia de inhibición planteada en fecha 08 de Abril del 2012, por el Abg. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el marco de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.659.263, representado por el Abg. SERVIO FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.238, y este a su vez actuando en representación de las sociedades mercantiles DINCAR ARAGUA., FLAVICA C.A., AUTO SENNA C.A., y AUTOFRANCE C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el tercero interesado, ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.639.235, sustanciado bajo el Expediente N° JUEZ-1SUP-C-18.781-19, nomenclatura interna de ese juzgado.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta competente para conocer y decidir la presente incidencia, en virtud de la potestad legal de alzada atribuida a los tribunales superiores de la misma circunscripción para resolver las inhibiciones de los jueces de igual categoría, conforme a la distribución y tramitación de los asuntos asignados a esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sometido el asunto al conocimiento de este juzgado, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponde, pasa a examinar las actas procesales que conforman la presente incidencia, observando que el funcionario judicial interviniente fundamenta su separación voluntaria del conocimiento del asunto en la causal de enemistad, manifestando textualmente en su acta de inhibición lo siguiente:
Cito Textualmente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este juzgador observa que la parte demandante está constituida por el ciudadano, David Alberto Pérez Esqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.693.235, contra quien mantengo un sentimiento de animadversión, tal y como también señalé en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2021 en el expediente C-18.897-21de este tribunal, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordina 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo anterior, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa, en conformidad a la causal de arriba detallada. No obstante lo expresado, resulta también meritorio que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que los motivos de mi inhibición no se corresponden a las normas expresamente citadas, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que claramente determinó que los causales de inhibición o recusación no son taxativos, pudiendo entonces otros motivos suficiente para que el juez se separe del conocimiento del asunto a fin…”
Ingresadas las actuaciones a esta Superioridad en fecha 20 de Agosto de 2026, se le dio entrada formal al asunto bajo la nomenclatura interna de este Despacho signada con el Expediente N° JUZ-3-SUP-AMP-006, mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre del 2026, este Tribunal ordenó la sustanciación y tramitación de la presente incidencia de conformidad con el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido a cabalidad los lapsos procesales y las formalidades de ley.
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal Superior Tercero procede a resolver la incidencia de inhibición con base en las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que a continuación se exponen.
La inhibición constituye una institución de orden público procesal concebida por el legislador como un mecanismo de abstención obligatoria de la función jurisdiccional. Su objeto primordial es desvincular al juzgador del conocimiento, trámite y resolución de un asunto determinado desde el instante en que sobrevenga o se constate una causal objetiva o subjetiva susceptible de menoscabar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia indispensables en el ejercicio de la administración de justicia.
El principio de imparcialidad del juzgador no es una simple pauta legal, sino una garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos preceptos imponen al Estado la obligación de velar por una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y dispensadas por un Juez Natural, Independiente e Imparcial. Cuando un funcionario judicial detecta en su persona la existencia de un motivo que atenta contra esa neutralidad frente a las partes o el objeto de la causa, el acto de inhibición se transforma en un auténtico deber ético y jurídico.
Como acertadamente ha sostenido la doctrina patria, entre ellos el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ratifica este carácter imperativo al disponer que el funcionario judicial que conozca la existencia de una causa de impedimento en su persona, está en la obligación de declararla de oficio, sin esperar a que sea recusado por las partes procesales.
Tradicionalmente, la doctrina procesal sostuvo que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil poseían un carácter estrictamente taxativo, imposibilitando su aplicación analógica o extensiva, en este sentido a este Juzgado Superior, le corresponde pronunciarse sobre la inhibición planteada, para lo cual se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra las causales por las cuales los jueces están obligados a inhibirse de conocer en las causas en que se hallen incursos, contemplando de manera expresa en su ordinal 18 lo relativo a: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. No obstante, cabe acotar brevemente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4120 del 7 de agosto de 2003, ha establecido un criterio expansivo sobre la no taxatividad de las causales de inhibición para garantizar una sana administración de justicia e imparcialidad.
Del examen sistemático de las actas procesales y de los argumentos esgrimidos en el escrito de inhibición, este Juzgado Superior Tercero advierte que al haberse evidenciado la existencia de circunstancias sobrevenidas dentro del proceso que comprometen de manera directa la ecuanimidad y la capacidad subjetiva del juez, subsumiéndose los hechos en el referido ordinal 18 del artículo 82 adjetivo, o bien, en atención al criterio expansivo de la citada sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional sobre la no taxatividad de las causales para garantizar una sana administración de justicia, y cumpliéndose cabalmente con las exigencias de fundamentación lógica exigidas por la jurisprudencia patria para salvaguardar la garantía constitucional del juez natural, se configuran plenamente los elementos de orden legal y doctrinal necesarios para declarar con lugar la inhibición planteada y apartar al funcionario del conocimiento de la causa que resulta imperativa la separación del funcionario para preservar la transparencia, el equilibrio procesal y los postulados fundamentales de la recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la abogada Abg. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÀN, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el marco de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.659.263, representado por el Abg. SERVIO FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.238, y este a su vez actuando en representación de las sociedades mercantiles DINCAR ARAGUA., FLAVICA C.A., AUTO SENNA C.A., y AUTOFRANCE C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y el tercero interesado, ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.639.235 (Expediente N° JUZ-3-SUP-AMP-006).
SEGUNDO: Se ordena la notificación formal del prenombrado funcionario sobre los términos de este fallo mediante oficio dirigido a su tribunal de origen, a los fines legales y procesales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 11:50 a.m. Se libra oficio Nº038-2026
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
Exp. N° N°: JUZ-3-SUP-AMP-006
MMPA/MBS/mb
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