REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2026
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N°: JUZ-3-SUP-AMP-011
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Vista la incidencia de inhibición planteada en fecha 02 de marzo de 2023 por el Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.608.372, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SUBLIMANIA´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A del año 2015, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en su condición de codemandados, sustanciado bajo el Expediente N° JUEZ-1-SUP-C-18.753-19 de la nomenclatura interna de ese juzgado.
Consta en el acta cursante en autos, la manifestación de inhibición del funcionario judicial en los siguientes términos esenciales:
CITO:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAKE LOS AVIADORES; por lo que expongo de manifiesto que surge en mi persona un sentimiento de animadversión contra dicho profesional del derecho, lo cual se encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar la trasparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa; no obstante, debo señalar que a partir del 13/12/2021 fui recusado por el mencionado ciudadano en el expediente N° C- 18.727-19. Así mismo a lo anterior, resulta también meritorio destacar que aunque la Juzgadora o Juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que el motivo de mi inhibición no se corresponde a la norma expresamente citada, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determino que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que el juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia…”
Ingresadas las actuaciones a esta Superioridad en fecha 21 de agosto de 2026, se le dio entrada formal al asunto bajo la nomenclatura interna de este Despacho signada con el Expediente N° JUZ-3-SUP-AMP-011, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre, esta Alzada ordenó la sustanciación y tramitación de la presente incidencia de conformidad con el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido a cabalidad los lapsos procesales y las formalidades de ley.
CAPÍTULO II:
LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normativas de organización judicial aplicables, para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente que fue recibido en esta sede por vía de redistribución proveniente de tribunales accidentales, con ocasión de la formal entrada en funcionamiento de este tribunal. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sometido el asunto al conocimiento de esta alzada, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponde, pasa a examinar las actas procesales que conforman la presente incidencia, observando lo siguiente:
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal Superior Tercero procede a resolver la incidencia de inhibición con base en las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que a continuación se exponen.
La inhibición constituye una institución de orden público procesal concebida por el legislador como un mecanismo de abstención obligatoria de la función jurisdiccional. Su objeto primordial es desvincular al juzgador del conocimiento, trámite y resolución de un asunto determinado desde el instante en que sobrevenga o se constate una causal objetiva o subjetiva susceptible de menoscabar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia indispensables en el ejercicio de la administración de justicia.
El principio de imparcialidad del juzgador no es una simple pauta legal, sino una garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos preceptos imponen al Estado la obligación de velar por una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y dispensadas por un Juez Natural, Independiente e Imparcial. Cuando un funcionario judicial detecta en su persona la existencia de un motivo que atenta contra esa neutralidad frente a las partes o el objeto de la causa, el acto de inhibición se transforma en un auténtico deber ético y jurídico.
Como acertadamente ha sostenido la doctrina patria, entre ellos el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ratifica este carácter imperativo al disponer que el funcionario judicial que conozca la existencia de una causa de impedimento en su persona, está en la obligación de declararla de oficio, sin esperar a que sea recusado por las partes procesales.
Tradicionalmente, la doctrina procesal sostuvo que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil poseían un carácter estrictamente taxativo, imposibilitando su aplicación analógica o extensiva. No obstante, la dinámica social y la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 motivaron una profunda revisión dogmática por parte del Máximo Tribunal de la República.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática Sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Caso: M. del C.J., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), fijó un criterio vinculante y garantista sobre el alcance de las causales de abstención y recusación, asentando:
“...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (...). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige...”.
El anterior criterio se concatenó intrínsecamente con la noción del Juez Natural, desarrollada por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 152 del 24 de marzo de 2000, la cual estableció que para que un juzgador mantenga la investidura de juez natural deben concurrir requisitos fundamentales: ser independiente, en el sentido de no recibir presiones ni órdenes en el ejercicio de su magistratura; y ser imparcial, implicando una imparcialidad consciente y objetiva, inmune a condicionamientos psicológicos, prevenciones o fricciones personales que generen en su fuero interno inclinaciones o animadversiones conscientes o inconscientes a favor o en contra de alguna de las partes.
A esta línea jurisprudencial se suma el criterio trazado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de julio de 2024 (invocada expresamente por el juez inhibido), ratificando que la manifestación de animadversión personal de un juzgador hacia alguna de las partes, sobrevenida por incidencias en el proceso, configura un motivo suficiente y plenamente tutelado para apartarse del asunto en resguardo del debido proceso y de la transparencia de la administración de justicia, rebasando el marco cerrado del catálogo del artículo 82 adjetivo civil.
Sin embargo, a pesar de la flexibilización doctrinaria señalada, el instituto de la inhibición no puede constituirse en un instrumento discrecional para que los operadores de justicia se desprendan indebidamente del conocimiento de las causas. Por tal razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 (Expediente N° AA20-C-2003-000246), reiterando la doctrina sentada en fallo de fecha 20 de julio de 2004, delimitó con suma claridad las exigencias de fundamentación para la procedencia de la inhibición:
“...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003 (...); este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, para que la inhibición sea declarada Con Lugar se requiere la concurrencia indispensable de una narrativa clara, precisa, cronológica y verificable de las circunstancias de hecho que originan el impedimento, así como la demostración de un vínculo lógico y directo entre esos hechos y la afectación real de la capacidad subjetiva del juez para juzgar con la imparcialidad requerida.
Al someter las actas del presente cuaderno procesal al tamiz de la doctrina legal y constitucional precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Tercero observa que en la inhibición rendida por el Dr. Ramón Carlos Gámez Román se aprecian circunstancias concretas, bien delimitadas e incontrovertibles. El juzgador detalló que el abogado José Carvallo lo recusó el 13/12/2021 en la causa N° C-18.727-19, hecho cierto y verificable que impacta directamente en su fuero interno. Así, la abstención del juzgador constituye una respuesta ética e idónea para resguardar la imparcialidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Verificada la fundamentación sustentada, coherente y lógica exigida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional concluye que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el DR RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la acción de Amparo Constitucional incoado contra el ciudadano JOSE CARVALLO (Expediente N° C-18.753.19)
SEGUNDO: Se ordena la notificación formal del prenombrado funcionario sobre los términos de este fallo mediante oficio dirigido a su tribunal de origen, a los fines legales y procesales consiguientes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticuatro días (24) del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/gjvl
Exp. N°: JUZ-3-SUP-AMP-011

En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 10:00 a.m. y se libró el oficio N° 034-2026.
El Secretario.