REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de agosto de 2026
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N°: JUZ-3-SUP-AMP-008
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
El presente pronunciamiento se deriva de la inhibición formulada el 05 de agosto de 2025 por el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha actuación tuvo lugar con ocasión de la incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio del abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, Inpreabogado N° 224.089, planteada por la abogada Rossani Amelia Manamá Infante en el expediente N° 2223 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.198.703, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
De acuerdo con el acta inserta en los autos, el funcionario judicial fundamentó su separación del cargo en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El argumento principal recae en que el prenombrado juez manifestó que el abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, Inpreabogado N° 224.089, ha mantenido hacia él una conducta irrespetuosa, lo cual ha hecho surgir en su ánimo un sentimiento de animadversión contra dicho profesional del derecho, comprometiendo con ello su imparcialidad y ecuanimidad en el proceso.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada. En primer lugar, es menester destacar la competencia legal de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente incidencia, la cual se encuentra plenamente atribuida de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas ordinarias de distribución de competencia funcional y jerárquica que regulan el conocimiento de las inhibiciones y recusaciones por el tribunal superior correspondiente, garantizando de este modo la continuidad de la tutela judicial efectiva sin menoscabo del principio del juez natural. ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Además, resulta imperativo señalar que la institución de la inhibición constituye un instrumento de orden público procesal concebido para resguardar la imparcialidad del operador de justicia. Su fin primordial es permitir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto cuando existan elementos objetivos que hagan dudar de su ecuanimidad, o bien cuando se materialice de manera fehaciente alguna de las causales contempladas en el ordenamiento jurídico. El legislador procesal ha previsto estos mecanismos no como una facultad discrecional o caprichosa del funcionario, sino como un deber ético y legal tendiente a garantizar que la administración de justicia se imparta libre de cualquier sombra de parcialidad o prevenciones subjetivas que puedan afectar la recta resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses sometidos al conocimiento de los tribunales de la República.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil supedita la procedencia de la inhibición a dos requisitos fundamentales: primero, que la manifestación se efectúe cumpliendo las formalidades de ley —es decir, mediante acta pormenorizada que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del impedimento, así como la parte afectada—; y segundo, que se encuentre respaldada en una causal legítima. A este respecto, la jurisprudencia patria, consolidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, ha ratificado con amplitud doctrinal que las causales de inhibición no deben entenderse como un catálogo taxativo y cerrado que limite la protección de la pureza procesal; por el contrario, se extienden a cualquier situación fáctica o jurídica que ponga válidamente en entredicho el derecho fundamental de los justiciables a ser juzgados por un tribunal independiente, idóneo e imparcial, evitando así que el juzgador mantenga la dirección de un proceso donde su ánimo se encuentre perturbado por situaciones de animadversión o fricción con los profesionales que ejercen la representación o asistencia jurídica.
Profundizando en el análisis del caso concreto, este Tribunal advierte que el motivo invocado por el juez inhibidor se subsume de manera diáfana en los presupuestos del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los criterios interpretativos de la referida sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional. La existencia de una conducta irrespetuosa por parte del abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe generó un sentimiento real de animadversión en el funcionario, afectando el clima de respeto y la serenidad que deben imperar en el debate judicial. Permitir que un juez continúe conociendo de una causa donde su imparcialidad subjetiva se encuentra afectada por tensiones y animadversión con la asistencia técnica de una de las partes equivaldría a vaciar de contenido el derecho a un juicio justo y la paz procesal.
En consecuencia, del análisis minucioso y concatenado de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal constata que el funcionario judicial cumplió rigurosamente con las exigencias formales para manifestar su impedimento, y que concurre de manera palmaria un motivo real y subjetivo de perturbación del ánimo que obstaculiza su actuación, criterio que ya ha sido ratificado por esta alzada en precedentes de idéntica naturaleza. Por tanto, con el propósito insoslayable de preservar la transparencia, garantizar la recta administración de justicia y mantener la confianza pública en el sistema judicial, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su condición de juez provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de la incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio del abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, Inpreabogado N° 224.089, planteada por la abogada Rossani Amelia Manamá Infante en el expediente N° 2223 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena la notificación formal del prenombrado funcionario mediante oficio dirigido a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO

ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/miba
Exp. N°: JUZ-3-SUP-AMP-008
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la decisión, siendo las 11:00 a.m. y se libró el oficio N° 039-2026.
El Secretario