REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2026
216° y 167°
ANTECEDENTES
Transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar las respectivas decisiones sobre las incidencias de inhibición planteadas, las cuales fueron declaradas con lugar en estricta salvaguarda de los principios constitucionales de imparcialidad, tutela judicial efectiva y juez natural. Dicho asunto principal versa sobre el juicio de prescripción adquisitiva respecto al inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, manzana o número 1, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuya demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de julio de 2019, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar las actas procesales, consta fehacientemente que la jueza accidental previamente abocada, Dra. Jubely Josefina Franco Soto, asumió el conocimiento del presente expediente en apelación en fecha 25 de octubre de 2021. Sin embargo, posterior a dicha actuación jurisdiccional, no figura en la causa trámite o solicitud alguna tendiente a impulsar el proceso, habiéndose incurrido en una inactividad absoluta. Se constata así una parálisis total de las actuaciones procesales a partir del 25 de octubre de 2021, transcurriendo desde esa fecha un período ininterrumpido que supera con creces el lapso de un año de inactividad que exige la ley para verificar la pérdida del interés procesal y el decaimiento de la acción.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta plenamente competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de la potestad legal de alzada atribuida a los tribunales superiores de la misma circunscripción para decidir apelaciones y recursos de los tribunales de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, este tribunal ratifica el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", estando las leyes procesales llamadas a establecer la celeridad y la eficacia de las actuaciones sin dilaciones indebidas. En armonía con dicho postulado constitucional, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia presentada en las V Jornadas "Lic. Miguel José Sanz" del Colegio de Abogados del estado Carabobo (1999), señala textualmente:
"La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia (...) La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia', queriendo el legislador patrio que los juicios iniciados terminen en el menor tiempo posible".
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, Tomo II, pp. 318-319), indica lo siguiente:
"Perención [...] de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (...) El fundamento del instituto [...] reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (...) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia".
Reforzando dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01-2782 de fecha 14 de diciembre de 2001 (ponencia del Magistrado Antonio García García), sentenció:
"Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones [...] Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio [...] la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez...".
Asimismo, la referida Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2006, expediente N° 02-0694 (ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), reiteró taxativamente que:
"(...) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (...)".
En cuanto a las consecuencias de la inactividad procesal no imputable al órgano juzgador, la Sala Constitucional en sentencia N° 00-1491 del 01° de junio de 2001 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) fijó de forma contundente:
"Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (...) Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio [...] Siendo la perención un 'castigo' a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores...".
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 0491 de fecha 08 de agosto de 2022 (ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson) ratificó y sistematizó los efectos jurídicos del decaimiento de la acción por abandono del trámite al señalar textualmente:
"(...) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (...)".
Sobre la aplicación de la figura de la perención de la instancia en sede de recursos e incidencias, la Sala Constitucional en sentencia Nº 0923 del 27 de julio de 2000 (Expediente Nº 00-0923), sentó criterio vinculante al señalar que la falta de impulso procesal por parte del accionante demuestra la pérdida del interés procesal. En tal sentido la referida Sala sostuvo:
“La institución de la perención de la instancia debe funcionar en el proceso cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad y este no la cumple, lo que demuestra que su interés ha decaído. Quien intenta un recurso y no lo activa, tácitamente acepta que la situación se hizo irreparable operando la presunción de que el interés en la acción decayó o pereció”.
De igual forma, en cuanto a la obligatoriedad de su declaratoria de oficio, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2006 (Expediente Nº 02-694), ratificó que la perención opera de pleno derecho una vez configurado el elemento objetivo del transcurso del tiempo de inactividad, sin que exista margen de discrecionalidad para el tribunal.
En el caso de autos, habiéndose constatado que desde la actuación de la jueza accidental Dra. Jubely Josefina Franco Soto, en fecha 25 de octubre de 2021 el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ALVAREZ se mantuvo paralizado por un lapso que supera los cinco años y nueve meses de inactividad absoluta, sin que conste gestión o impulso procesal, se materializa de forma palmaria el abandono del trámite, el decaimiento de la acción y la perención de la instancia.
Por tanto, asumiendo los criterios doctrinales y la jurisprudencia vinculante expuesta, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para declarar de oficio la perención de la instancia en este expediente, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordena la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel en la cartelera de este juzgado para garantizar el debido proceso, atendiendo a la imposibilidad de recargar al alguacil con traslados que superan los quinientos metros sin los emolumentos ni el transporte provistos por los litigantes, sumado al cúmulo de causas activas que congestionan el despacho, todo ello en estricta conformidad con los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA y el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CAMACHO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.330.764, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de julio de 2019.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante cartel en la cartelera del tribunal, de conformidad con los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia certificada en la carpeta de sentencias de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/miba
Exp. N°: JUZ-3-SUP-APEL-007
Se publicó la sentencia anterior hoy, 25 de septiembre de 2026, a las 08:00 a.m.
El Secretario
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