REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2026
216° y 167°

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.325.145 y N° 14.684.068 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.527.997 y N° 5.491.806 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE N.°: JUZ-3-SUP-APEL-015
DECISION: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ANTECEDENTES
Transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar las respectivas decisiones sobre las incidencias de inhibición planteadas, las cuales fueron declaradas con lugar en estricta salvaguarda de los principios constitucionales de imparcialidad, tutela judicial efectiva y juez natural. Dicho asunto principal versa sobre la querella interdictal por despojo interpuesta por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART (INPREABOGADO N° 54.548), en representación judicial de ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, contra ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, respecto al inmueble ubicado en el edificio "Residencias Paseo Ayacucho", planta segunda, apartamento B-2-B, en Maracay, estado Aragua.
Consta fehacientemente de las actas procesales que la jueza accidental previamente abocada, Dra. Jubely Franco Soto, asumió el conocimiento del procedimiento y ordenó la notificación de las partes identificadas en el libelo en fecha 25 de octubre de 2021. Sin embargo, posterior a dicha actuación jurisdiccional, no figura en la causa trámite o solicitud alguna tendiente a impulsar el proceso por ninguna de las partes involucradas, habiendo incurrido en una inactividad bilateral absoluta tanto la parte querellante como la parte querellada, así como sus representaciones judiciales. Se constata así una parálisis total de las actuaciones procesales a partir del 25 de octubre de 2021, transcurriendo desde esa fecha un período ininterrumpido que supera con creces el lapso de un año de inactividad que exige la ley para verificar la pérdida del interés procesal y el decaimiento de la acción.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta plenamente competente para conocer y resolver la presente incidencia, en virtud de la potestad jurisdiccional de alzada atribuida a los tribunales superiores para conocer de las apelaciones dictadas por los tribunales de primera instancia en los procedimientos interdictales, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las atribuciones orgánicas y funcionales conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal ratifica el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", estando las leyes procesales llamadas a establecer la celeridad y la eficacia de las actuaciones sin dilaciones indebidas. En armonía con dicho postulado constitucional, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia presentada en las V Jornadas "Lic. Miguel José Sanz" del Colegio de Abogados del estado Carabobo (1999), señala textualmente:
"La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia (...) La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que 'la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia', queriendo el legislador patrio que los juicios iniciados terminen en el menor tiempo posible".
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, Tomo II, pp. 318-319), indica lo siguiente:
"Perención [...] de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (...) El fundamento del instituto [...] reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (...) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia".
Reforzando dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01-2782 de fecha 14 de diciembre de 2001 (ponencia del Magistrado Antonio García García), sentenció:
"Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones [...] Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio [...] la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez...".
Asimismo, la referida Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-0694 (ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), reiteró taxativamente que:
"(...) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (...)".
En cuanto a las consecuencias de la inactividad procesal no imputable al órgano juzgador, la Sala Constitucional en sentencia N° 00-1491 del 1° de junio de 2001 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) fijó de forma contundente:
"Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (...) Por tratarse de una 'sanción' a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio [...] Siendo la perención un 'castigo' a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores...".
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 0491 de fecha 8 de agosto de 2022 (ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson) ratificó y sistematizó los efectos jurídicos del decaimiento de la acción por abandono del trámite al señalar textualmente:
"(...) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (...)".
En el caso de autos, habiéndose constatado que desde la actuación de la jueza accidental Dra. Jubely Franco Soto en fecha 25 de octubre de 2021 el expediente se mantuvo paralizado por un lapso que supera los cuatro años de inactividad absoluta, sin que conste gestión o impulso procesal de las partes, se materializa de forma palmaria la pérdida del interés procesal. Por tanto, asumiendo los criterios doctrinales y la jurisprudencia vinculante expuesta, este Tribunal se encuentra plenamente facultado para declarar de oficio la perención de la instancia en este expediente, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordena la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel en la cartelera de este juzgado para garantizar el debido proceso, atendiendo a la imposibilidad de recargar al alguacil con traslados que superan los quinientos metros sin los emolumentos ni el transporte provistos por los litigantes, sumado al cúmulo de causas activas que congestionan el despacho, todo ello en estricta conformidad con los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA y el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, , de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, Inpreabogado N° 54.548, actuando en representación judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.325.145 y N° 14.684.068 respectivamente, contra las ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.527.997 y N° 5.491.806 respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a la ley.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese, dejó copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia certificada en la carpeta de sentencias de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO

ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/miba
Exp. N°: JUZ-3-SUP-APEL-015
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada. Siendo las 12:30 p.m.
El Secretario