REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-3-SUP-APEL-008
MOTIVO: INADMISIÓN DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA EN JUICIO
JUEZ QUE FORMULA LA INADMISIÓN: Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, jueza provisoria del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE AGRAVIADA: ciudadana NORKA COROMOTO OLIVEIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.198.703.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
ABOGADO CUYA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA NO ES ADMITIDA: VICTOR ALFONZO LAYA URIBE, Inpreabogado N° 224.089.
En fecha 24 de agosto de 2026, previos trámites de distribución se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Primero Accidental de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la redistribución de expedientes acordada por los Jueces Superiores de esta circunscripción judicial, dándole entrada en los libros respectivos. Transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar la respectiva decisión sobre la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pronunciarse sobre la presente incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio. En tal sentido, este órgano jurisdiccional se declara plenamente competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el trámite y conocimiento de las inhibiciones e incidencias conexas por el tribunal a quien corresponda decidir conforme a las normas ordinarias de distribución de competencia funcional, jerárquica y territorial, garantizando de este modo la continuidad de la tutela judicial efectiva y el respeto irrestricto al principio del juez natural, Y ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza provisional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, dejó constancia en acta de fecha 18 de julio de 2025 que, dentro de la acción de amparo constitucional cursante bajo el expediente N° 2223 (interpuesta por Norka Coromoto Oliveira Díaz contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil), la parte actora se encuentra válidamente representada por la abogada Celeste Marcano, Inpreabogado N° 132.230. No obstante, se solicitó la inhibición de la referida juzgadora en virtud de que el abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, Inpreabogado N° 224.089, pretendió intervenir como apoderado, existiendo previos motivos de abstención declarados entre la funcionaria y dicho profesional del derecho. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y al constatar que la litigante ya poseía representación judicial acreditada, la jueza declaró la no admisión del abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe para ejercer la asistencia o representación en dicha causa, remitiendo las actuaciones a esta alzada.
De igual forma, se observa dentro de los recaudos aportados la copia del expediente N° 2223 de la nomenclatura interna de ese Tribunal Superior Segundo. Con relación a dicha instrumental, este Tribunal procede a realizar su valoración jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga a los instrumentos públicos o copias fidedignas debidamente incorporadas el valor probatorio correspondiente cuando no hayan sido tachados o impugnados de falsedad, surtiendo plena eficacia demostrativa sobre los hechos en ellos contenidos. En este sentido, del análisis minucioso de las copias certificadas aportadas a los autos se desprende de forma fehaciente que la parte actora cuenta con otra abogada que asume válidamente su representación, y que el abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe no ha intervenido en la causa; quedando con ello plenamente acreditado el impedimento legal y la consiguiente negativa de su admisión ante la juzgadora, circunstancia que justifica su separación de la asistencia en las presentes actuaciones.
Vista tal situación y la existencia de dicho antecedente, resulta ineludible invocar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente en su segundo parrafo:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Respecto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, expediente N° 05-2117, dispuso lo que sigue:
“Exige dicha norma –Art. 83 CPC–, como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.”
En el caso bajo análisis, de la valoración concatenada de las actas procesales y de las copias certificadas que conforman el caudal probatorio se evidencia de manera incontrovertible que se cumplen a cabalidad los requisitos de la ley adjetiva. El hecho incontrovertible de que la parte querellante ya posee otra abogada que asume su representación y que el prenombrado profesional no ha intervenido válidamente en la causa, sumado al impedimento legal existente, constituye el presupuesto idóneo que activa la consecuencia jurídica de la inadmisión de su asistencia en el expediente N° 2223 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto mantener su intervención procesal violentaría los principios de imparcialidad, ecuanimidad y lealtad procesal que deben imperar en la administración de justicia. En consecuencia, al encontrarse plenamente satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los elementos probatorios cursantes en autos, la solicitud formulada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio planteada respecto al abogado VICTOR ALFONZO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.089, para ejercer la representación o asistencia jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, ante el tribunal a cargo de la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en el expediente N° 2223 de la nomenclatura interna de su tribunal, todo ello en virtud de encontrarse plenamente verificada la existencia de una declaratoria previa con lugar de inhibición entre la referida juzgadora y el prenombrado profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado al expediente principal que se lleva bajo la nomenclatura N° 2223.
Notifíquese al abogado impedido mediante la fijación de un cartel en la cartelera de este Juzgado, y a la jueza mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/miba
Exp. N°: JUZ-3-SUP-APEL-008
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la decisión, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario
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