REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-3-SUP-APEL-014
MOTIVO: INADMISIÓN DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA EN JUICIO
JUEZ QUE FORMULA LA INADMISIÓN: Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, jueza provisoria del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.570.505.
DEMANDADA: ciudadanos JOSE MANUEL MONROY y MICHAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.895.452 y 15.197.762, respectivamente.
ABOGADO CUYA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA NO ES ADMITIDA: VICTOR ALFONZO LAYA URIBE, Inpreabogado N° 224.089.
En fecha 24 de agosto de 2026, previos trámites de distribución se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Primero Accidental de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la redistribución de expedientes acordada por los Jueces Superiores de esta circunscripción judicial, dándole entrada en los libros respectivos. Transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a dictar la respectiva decisión sobre la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pronunciarse sobre la presente incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio. En tal sentido, este órgano jurisdiccional se declara plenamente competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el trámite y conocimiento de las inhibiciones e incidencias conexas por el tribunal a quien corresponda decidir conforme a las normas ordinarias de distribución de competencia funcional, jerárquica y territorial, garantizando de este modo la continuidad de la tutela judicial efectiva y el respeto irrestricto al principio del juez natural, Y ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza manifiesta que el 16 de junio de 2025 recibió en su tribunal el expediente correspondiente al recurso de apelación interpuesto dentro del juicio por indemnización de daños materiales y morales incoado por Carlos Alberto Parra Navas contra José Manuel Monroy y Michael Rodríguez, apelación dirigida contra la decisión dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Constata que, tras efectuarse el sorteo de distribución en la misma fecha, se reglamentó la causa otorgando un lapso de veinte días de despacho exclusivos para la consignación de informes. Posteriormente, el 07 de agosto de 2025, se recibió una diligencia suscrita por el demandante Carlos Alberto Parra Navas, asistido por el abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, Inpreabogado N° 224.089, mediante la cual revocó el poder conferido al abogado Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogado N° 224.089, y otorgó poder apud acta al referido abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe, quien en esa misma fecha presentó una diligencia solicitando a la jueza que se inhibiera de seguir conociendo del asunto.
De igual forma, se observa dentro de los recaudos aportados la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Accidental de esta circunscripción judicial en fecha 15 de junio de 2025, inserta en el expediente número 1481 de la nomenclatura interna de ese tribunal. Con relación a dicha instrumental, este Tribunal procede a realizar su valoración jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga a los instrumentos públicos o copias fidedignas debidamente incorporadas el valor probatorio correspondiente cuando no hayan sido tachados o impugnados de falsedad, surtiendo plena eficacia demostrativa sobre los hechos en ellos contenidos. Del análisis de esta copia certificada o instrumental debidamente incorporada se extrae la constatación fáctica e incontestable de que la causal de inhibición formulada por la funcionaria judicial frente al mencionado profesional del derecho ya fue objeto de un examen jurisdiccional previo y firme, quedando plenamente acreditado al amparo de las normas adjetivas que concurren los elementos de convicción que justifican la separación de la juzgadora respecto a las actuaciones donde ejerza el abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe.
Vista tal situación y la existencia de dicho antecedente, resulta ineludible invocar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente en su parte aplicable:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”
Respecto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, expediente N° 05-2117, dispuso lo que sigue:
“Exige dicha norma –Art. 83 CPC–, como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.”
En el caso bajo análisis, la valoración concatenada de las actas procesales y de la sentencia dictada en el expediente número 1481 —analizada bajo la óptica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil— evidencia de manera incontrovertible que se cumplen a cabalidad los extremos de la ley adjetiva. La declaratoria previa con lugar de la inhibición de la jueza respecto al abogado Víctor Alfonzo Laya Uribe constituye el presupuesto legal idóneo que activa la consecuencia jurídica de la inadmisión de su asistencia en el expediente N° 2266 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de esta circunscripción judicial, por cuanto mantenerlo en el proceso violentaría los principios de imparcialidad, ecuanimidad y lealtad procesal que deben imperar en la administración de justicia. En consecuencia, al encontrarse plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud formulada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inadmisión de representación o asistencia en juicio planteada respecto al abogado VICTOR ALFONZO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.089, para ejercer la representación o asistencia jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.570.505, ante el tribunal a cargo de la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en el expediente N° 2266 de la nomenclatura interna de su tribunal, todo ello en virtud de encontrarse plenamente verificada la existencia de una declaratoria previa con lugar de inhibición entre la referida juzgadora y el prenombrado profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado al expediente principal que se lleva bajo la nomenclatura N° 2266.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. MICHAEL PEREZ AMARO
EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
MPA/MBS/miba
Exp. N°: JUZ-3-SUP-APEL-014
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la decisión, siendo las 10:45 a.m.
El Secretario
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