Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil concatenado con el artículo 1.952 Ejusdem. En el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO fue instaurado por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ANA YIRA VIVAS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 152.155 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519 según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel .....