Vista la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada, ESTADO ARAGUA, y en virtud de que la misma goza de las prerrogativas consagradas a los Órganos del Poder Público Nacional, no se generan contra ésta las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó remitir la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.