resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: PABLO ANTONIO GARCIA ESCALONA, CELENIA HERCILIA ESCALONA, DAJHANNA YACER GARCIA GARCIA, PAULA AINELEC GARCIA ESCALONA y JESÚS MANUEL GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad: V-14.909.644, V- 5.117.159, V- 13.316.504, 17.143.554 y V- 14.909.656 , respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MANUEL ANTONIO GARCIA, quien era Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.099.596, a tenor de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil