En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el Abogado GUSTAVO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 203.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.197.484, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose a los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-