En base a ello, resulta innecesario para este órgano jurisdiccional, el análisis de los demás recaudos consignados por la parte actora, pues el contrato que presuntamente dio inicio a la relación arrendaticia consta en copia simple, con lo cual es imposible establecer su duración, y por ende fijar si la prórroga legal ya se encuentra vencida, para luego admitir la demanda. En consecuencia la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se INADMITE. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión