Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas traídas al presente auto resolutorio debe concluirse que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a terceros en juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de los requisitos plasmados anteriormente.
En atención a lo último establecido, este Tribunal considera pertinente y obligante inadmitir el llamamiento de terceros solicitado libelarmente y ASI SE DECIDE.