PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ RENGEL y PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-17.421.539 y V-19.091.076 respectivamente; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dichos imputados de la medida cautelar sustitutiva establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, que se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibici.....