Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA las medidas, solicitada por la parte actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.