Resuelto lo anterior, se evidencia claramente que desde la fecha 23 de mayo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2005, transcurren exactamente tres (03) meses y no mas de tres (03) como expresamente establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye este Sentenciador que el actor no gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo eiusdem al momento de ser despedido, por lo que en consecuencia es razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-
Para abundar mas en lo ya establecido, existe un hecho el cual quedo indudablemente demostrado en la presente causa, como lo es que el actor no prestó servicios el día 24 de agosto de 2005, es decir que en el supuesto de la duda en la cual este Juzgador debe atender al principio del in dubio pro operario, se evidencia claramente que el actor no prestó servicio alguno para la empresa en esa fecha, por lo cuanto en caso de duda y que se considere que fue despedido a las nueve de la mañana.....