Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora en acatamiento de la normativa establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la Discrecionalidad Judicial enunciado en el Artículo 23 Ejusdem, se declara incompetente en razón del Territorio, por cuanto el domicilio de la demandada y la obligación debe ejecutarse en un domicilio distinto al competente, por los razonamientos antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código in comento. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial