Así mismo el artículo 1357 del Código Civil indica, el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por otro lado, el artículo 1363 del Código ut supra indicado expresa, que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En tal sentido, las pruebas documentales públicas y privadas promovidas como anteceden, resultan legales, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se declaran ADMISIBLES. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA.
EL SECRETA.....