Ahora bien, éste Tribunal ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a su carga de satisfacer los emolumentos necesarios para que el Alguacil del domicilio del demandado se trasladará a su dirección y practicara su intimación (requisito indispensable para impulsar dicha intimación); es por lo que, acogiendo la citada interpretación de la Sala respecto de la perención breve, y constatando que desde el 15 de noviembre de 2020, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 03 de marzo de 2022 en que el apoderado judicial de la actora consignó la compulsa, sin resultas de ningún tipo, transcurrieron en el presente proceso ciento siete (107) días continuos; tiempo que excede sobremanera los treinta (30) días concedidos por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con los trámites de la citación, resultando evidente que en el caso examinado es procedente declar.....