Sirviéndonos de la propia exposición del recurrente, puede fácilmente verificarse que la relación funcionarial que le vinculó con el ente querellado concluyó en fecha 01 de octubre de 2003. Ahora bien, puede evidenciarse de una sencilla revisión de la presente causa, que la interposición de la acción por parte del querellante, fue materializada en fecha 08 de marzo de 2.004, y habiendo sido solicitadas en su oportunidad, por ante el ente no produjo la interrupción de la Prescripción, pues el lapso para la notificación de la acción ya estaba consumado en su totalidad, por lo que sin duda alguna, que el ejercicio de la acción se haya realizado en tiempo jurídicamente in idóneo, pues, el derecho a ocurrir ante el órgano jurisdiccional se extinguió en una oportunidad sustancialmente anterior.
Asimismo se advierte que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Todas las acciones provenientes de la reclamación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contad.....