En virtud de no estar consignado el instrumento poder en forma completa, alega también el defecto del forma libelar al no estar consignado dicho instrumento (ordinal 8 del artículo 340 CPC); en conformidad con lo previsto en el 6° del artículo 346 ambos del Código Procesal Civil. En efecto, si bien se sabe que debe señalarse el nombre y apellido del mandatario así como la consignación del poder respectivo; en este caso, este supuesto "defecto" (respecto de esta última parte) queda subsumida con motivo de alegación de la primera de las cuestiones previas. En este caso, visto que el motivo de especificidad de la primera de estas cuestiones es la que guarda relación con el instrumento poder; se desecha la segunda de estas cuestiones circunscritas específicamente a los defectos del «libelo» (art.346, ord. 6º), conclusión a la que se llega al leer la forma de subsanarse esta cuestión: "...mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito..." (art.350 C.....