este Tribunal y en ésta misma fecha, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera suficiente las precedentes diligencias para declarar a las ciudadanas: CATALINA MALAVE DE VARGAS, EDITH JOSEFINA VARGAS MALAVE, SANTA JOSEFINA VARGAS MALAVE y CARMEN RAMONA VARGAS MALAVE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.915.431, V-7.222.165, V-8.820.902 y V-8.826.540 como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de Cujus: DANIEL VARGAS GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad N° V-1.575.332, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros