Como puede apreciarse, lo que cuestiona el tachante, en el fondo, mas que la falsedad del acto de notificación por haber atribuido el juez al otorgante "declaraciones que éste no haya hecho" (supuesto del ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil), es la eficacia o virtud probatoria de dicho acto, cuestión que no es materia de tacha, porque el análisis y valoración de esa actuación judicial extra litem atañe, a no dudarlo, al mérito de la controversia, y como tal debe tratarse en la oportunidad procesal correspondiente, o lo que es lo mismo, en la ocasión de proferirse la sentencia definitiva, en el entendido de que dicho análisis y valoración, por formar parte de la decisión, puede ser atacada por las vías impugnativas ordinarias; en consecuencia, se desechan de plano las pruebas de los hechos alegados y se da por terminado el presente incidente de tacha. Así se resuelve en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay espec.....