IV
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara lo siguiente:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto a la denuncia formulada por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.254.462 y V.-15.791.433, relativa a: "consideró improcedente la Solicitud de Nulidad...en la Audiencia Preliminar...", ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico .....