En el secuestro; se requiere que el solicitante señale al juzgador los requisitos previstos en el artículo 585 y en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud, toda vez que el poder cautelar de los jueces está limitado a lo solicitado y probado, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues no le esta dado al juzgador sustituirse en la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.