SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) articulo (s) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia seguida contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MIRANDA CEDRES, Titular de la cedula identidad V.- 9.437.780, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.