Al respecto el Tribunal observa que de los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora se desprende que los ciudadanos ARNOLDO ARIZA NARVAEZ y MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, son los propietarios del inmueble sobre el cual se pretende obtener la medida solicitada; y de la letra de cambio se desprende que aparentemente la demandada aceptó la letra de cambio demandada en la fecha indicada. Más no fueron alegados los hechos que hagan presumir al Tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogada LORENA TABLANTE, identificada ut supra; y así de decide.