Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legítima por mediar Orden de Aprehensión; SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ANTONIO JIMENEZ PINTO (ya identificado), quien deberá permanecer recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayon; TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
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