Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, surgen suficientes elementos para estimar la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALLESTAS BARRETO FAIBER ARNALDO, toda vez que se desprende de las actas procesales que los ciudadanos OTILIO JONATHAN COA JIMENEZ y OTILIO JOSE COA JIMENEZ, fueron las personas que desde el día 20 de Junio de 2008, tuvieron realizándole llamada telefónica a la victima amenazándola de muerte, quienes se comunicaban con la misma a través de su teléfono celular, exigiéndole que les entregara la cantidad de Cinco Mil bolívares fuertes, para no quitarle la vida, recibiendo nuevamente la victima llamada telefónica el día 26 de Junio de 2008, lo que motivo al ciudadano Ballestas Barreto Faiber Arnoldo, (victima), a realizar llamada a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegac.....