En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 05-11-13, siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tribunal 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Maria Goncalves Do Espirito Santos
La Secretaria
Abog. LUISANA OJEDA
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