En conclusión, no aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento y en correcta aplicación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la ley, y con base a estos fundamentos, acogiendo el Tribunal los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE, modificándose en este aspecto lo dictaminado por el juzgado a quo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.