PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y adicional para el imputado YEISON ANTONIO FLORES CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en virtud que existen suficientes elementos de convicción y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YEISON ANTONIO FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.493, FRAKLIN ALEXIS BRIZUELA AUSLAR, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.857, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON, se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinar.....