Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 23 de Octubre del año 2.006, fecha en que fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado, la parte demandante no ha consignado a los autos los documentos fundamentales de su demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda que por Desalojo incoara MARCOS ROGELIO GIL contra SANDRA SUKI. Así se decide.