Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día 08 de agosto de 2016 (fecha de la última actuación procesal del Tribunal en el expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días desde la última actuación, sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INST.....