Ello así, por cuanto no se evidencia que en dicho acto se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, visto además que el caso de autos se sustanció y tramitó el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el peticionante no acreditó alguna causa no imputable que haga necesario anular los actos ya cumplidos, que en todo caso ha debido solicitar, antes de llevarse a cabo el acto procesal, su diferimiento; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 202 supra citado niega la solicitud de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva in commento. Así se decide.